LEY DEL DEPORTE VIGENTE

08-agosto-05

El Congreso Nacional
C O N S I D E R A N D O


Que la Ley de Educación Física, Deportes y Recreación, fue promulgada mediante decreto supremo No. 2347, de 21 de marzo de 1978, publicado en el Registro Oficial No. 556, de 31 de marzo del mismo año;
Que la Carta Internacional de la Educación Física y el Deporte, expedida por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura el 21 de noviembre de 1978, en su artículo 1, dice: "La práctica de la educación física y el deporte es un derecho fundamental para todos";
Que el artículo 82 de la Constitución Política de la República dispone que el Estado debe proteger, estimular y promover el deporte;
Que las diferentes reformas a la Ley no han respondido a las necesidades de una adecuada estructura del deporte formativo, recreacional y de alto rendimiento; lo que ha provocado duplicidad de esfuerzos y confusión de facultades organizativas;
Que es necesario armonizar los principios constitucionales con una nueva Ley actualizada, eficaz y de mayor jerarquía, que logre la solución de las necesidades del deporte nacional;
Que los artículos 65, 67 y 71 de la Codificada Ley de Educación Física, Deportes y Recreación, publicada en el Registro Oficial No. 436 de 14 de mayo de 1990, constituyen textos normativos que se encuentran en plena vigencia y fueron aprobados con anterioridad a la vigencia de la actual Carta Política, al mantenerse inalterables en la nueva Ley propuesta, no se atenta al principio constitucional contenido en el artículo 147, pues no se están creando, modificando o suprimiendo tributos; y,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:
LEY DE CULTURA FISICA, DEPORTES Y RECREACION
TITULO I
CONCEPTOS FUNDAMENTALES
CAPITULO ÚNICO
Art. 1.- Esta Ley regula la cultura física, el deporte y la recreación, y establece las normas y directrices a las que deben sujetarse estas actividades para contribuir a la formación integral de las personas.
Art. 2.- Para el ejercicio de la cultura física, el deporte y la recreación, al Estado le corresponde:
a) Proteger, estimular, promover y coordinar las actividades físicas, deportivas y de recreación de la población ecuatoriana así como planificar, fomentar y desarrollar el deporte, la educación física y la recreación;
b) Proveer los recursos económicos e infraestructura que permitan masificar estas actividades;
c) Auspiciar la preparación y participación de los deportistas de alto rendimiento en competencias nacionales e internacionales, así como capacitar técnicos y entrenadores de las diferentes disciplinas deportivas;
d) Fomentar la participación de las personas con discapacidad mediante la elaboración de programas especiales; y,
e) Supervisar, controlar y fiscalizar a los organismos deportivos nacionales, en el cumplimiento de esta Ley y en el correcto uso y destino de los recursos públicos que reciban del Estado.
El cumplimiento de estos deberes y responsabilidades estará a cargo de las Secretaría Nacional de Cultura Física, Deportes y Recreación y los organismos creados para tal efecto.
Art. 3.- El Estado proveerá los recursos necesarios a los organismos rectores del deporte ecuatoriano para el cumplimiento de sus obligaciones en el Presupuesto General del Estado. Así mismo garantizará la preparación de los deportistas de alto rendimiento, para lo cual proveerá los recursos económicos y técnicos necesarios para el funcionamiento del programa ECUADEPORTES, el cual debe ser considerado prioritario.
Art. 4.- La Secretaría Nacional de Cultura Física, Deportes y Recreación es una entidad de derecho público.
Todos los demás organismos establecidos en esta Ley son entidades de derecho privado sin fines de lucro, con objetivos sociales y que gozan de autonomía administrativa, técnica y económica y que se rigen por este cuerpo legal, por sus respectivos estatutos y su reglamento.
Art. 5.- Se declaran intangibles los derechos legítimamente adquiridos por las entidades deportivas reguladas por esta Ley, sobre sus bienes patrimoniales y rentas destinadas al cumplimiento de sus finalidades.
Art. 6.- La práctica de la educación física, la cultura física, deporte formativo y recreación es obligatoria en los niveles preprimario, medio y superior. La educación física, deportes y recreación será coordinada entre la Secretaría Nacional de Cultura Física, Deportes y Recreación, el Ministerio de Educación y Cultura y el Consejo Nacional de Universidades y Escuelas Politécnicas CONESUP.
TITULO II
DE LA ORGANIZACIÓN DE LA CULTURA FÍSICA, DEPORTE Y RECREACIÓN
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
Art. 7.- El sistema nacional de cultura física comprende las actividades de educación física, deportes y recreación en los niveles formativos, alto rendimiento y profesional. Se desarrolla por los organismos e instituciones de los diferentes subsistemas y su estructura es la que deviene de la presente Ley.
Art. 8.- Se organiza, regula y controla a través de la Comisión Nacional del Deporte Recreacional, que estará integrada por el Secretario Nacional de Deportes, quien lo presidirá con voto dirimente; el Presidente de la Federación Deportiva Militar y Policial Ecuatoriana (FEDEMPE) o su delegado; el Presidente de la Federación Deportiva Nacional Estudiantil (FEDENAES) o su delegado; el Presidente de la Federación Ecuatoriana del Deporte Universitario y Politécnico (FEDUP) o su delegado; el Presidente de la Federación Nacional de Ligas Deportivas Barriales y Parroquiales del Ecuador (FEDENALIGAS) o su delegado; y, el Presidente de la Federación Nacional de Deportistas Especiales (FENADESPE).
Art. 9.- Las actividades deportivas recreativas están constituidas por: el deporte estudiantil, cantonal, parroquial, comunitario y barrial; universitario y politécnico, militar y policial; y, el de grupos especiales.
Art. 10.- Las actividades deportivas escolares y colegiales serán dirigidas por la Federación Deportiva Nacional Estudiantil (FEDENAES) y por las filiales en cada provincia de acuerdo a sus estatutos y reglamentos, en concordancia con los planes y programas del Ministerio de Educación y Culturas y en coordinación con la Secretaría Nacional de Cultura Física, Deportes y Recreación.
Art. 11.- El deporte de la educación superior, conformado por las instituciones universitarias y politécnicas, públicas, cofinanciadas y particulares autofinanciadas del país, será planificado, dirigido, promocionado y desarrollado por la Federación Ecuatoriana del Deporte Universitario y Politécnico (FEDUP) y se regirá por sus estatutos legalmente aprobados, en coordinación con la Secretaría Nacional de Cultura Física, Deportes y Recreación.
Art. 12.- El deporte barrial y parroquial será planificado dirigido y desarrollado por la Federación Nacional de Ligas Deportivas Barriales y Parroquiales del Ecuador (FEDENALIGAS), y se regirá por sus estatutos legalmente aprobados, en coordinación con la Secretaría Nacional de Cultura Física, Deportes y Recreación.
Art. 13.- El deporte practicado por personas con discapacidad será planificado, dirigido y desarrollado por la Federación Nacional de Deportistas Especiales (FENADESPE), que se regirá por sus estatutos legalmente aprobados, en coordinación con la Secretaría Nacional de Cultura Física, Deportes y Recreación. En lo relacionado con el deporte de grupos con discapacidad que califiquen para los juegos de ciclo paralímpico organizado por el Comité Paralímpico Internacional, estos deportistas serán auspiciados, dirigidos y preparados por la Federación Deportiva Paralímpica Ecuatoriana.
Art. 14.- El deporte de los miembros de la fuerza pública será planificado, dirigido y desarrollado por la respectiva federación deportiva, que se regirá por sus estatutos legalmente aprobados, en coordinación con la Secretaría Nacional de Cultura Física, Deportes y Recreación.
Art. 15.- El nivel formativo de la cultura física comprende los procesos de planificación, iniciación, masificación y selección de talentos mediante la aplicación de planes y programas orientados al perfeccionamiento deportivo.
Será dirigido y desarrollado a través de la Federación Deportiva Nacional del Ecuador, las federaciones deportivas provinciales y sus organismos de funcionamiento, en coordinación con la Secretaría Nacional de Cultura Física, Deportes y Recreación.
Art.16.- El nivel de alta competencia comprende la práctica deportiva de grado superior, orientada fundamentalmente al logro de los mejores resultados internacionales. Será dirigido y desarrollado, en cada una de sus disciplinas, por el Comité Olímpico Ecuatoriano, las Federaciones Ecuatorianas por Deportes y sus organismos de funcionamiento. La actividad del deporte paralímpico será dirigido de acuerdo a lo establecido en la Disposición General Décima de esta Ley.
Art. 17.- Las instituciones de educación superior, militar y policial, tienen su propia estructura y forman parte del sistema deportivo ecuatoriano.
Participarán en los niveles formativo y competitivo de alto rendimiento a través de los clubes y delegaciones, en la misma forma que intervienen las otras entidades similares y de acuerdo con lo que dispongan los estatutos de sus federaciones nacionales, en coordinación con la Secretaría Nacional de Cultura Física, Deportes y Recreación.
Art. 18.- Todos los organismos que conforman el sistema deportivo ecuatoriano deben desarrollar sus actividades en interacción constante con la Secretaría Nacional de Cultura Física, Deportes y Recreación, el Comité Olímpico Ecuatoriano, la Federación Deportiva Nacional del Ecuador y la Comisión Nacional del Deporte Recreacional, en los ámbitos que a cada uno de estos organismos les compete.
Art. 19.- Las entidades deportivas tendrán los siguientes órganos de funcionamiento:
a) Asamblea General;
b) Directorio; y,
c) Los demás que de acuerdo con sus estatutos y reglamentos se establezcan de conformidad con su propia modalidad deportiva.
CAPÍTULO II
DE LA SECRETARÍA NACIONAL DE CULTURA FÍSICA,
DEPORTES Y RECREACIÓN
Art. 20.- La cultura física del deporte ecuatoriano se coordina a través de la Secretaría Nacional de Cultura Física, Deportes y Recreación (SENADER), organismo con autonomía económica, técnica y administrativa que se conforma de la siguiente manera:
a) El Consejo Directivo, que será su máximo organismo;
b) El Secretario Nacional de Deportes; y,
c) Las Comisiones Nacionales.
Su representante legal es el Secretario Nacional de Cultura Física, Deportes y Recreación, funcionario de libre nombramiento y remoción por el Presidente de la República, quien dirigirá la administración de esta dependencia del Estado y designará al personal directivo y administrativo necesario para su funcionamiento.
La Secretaría Nacional de Cultura Física, Deportes y Recreación, ejercerá las atribuciones prescritas en la presente Ley y su reglamento general.
Art. 21.- Son funciones y atribuciones de la Secretaría Nacional de Cultura Física, Deportes y Recreación:
a) Establecer la política nacional y general de la cultura física, deporte y recreación;
b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales en materia deportiva, respetando los ámbitos previstos en el Capitulo I, del Titulo II, de esta Ley;
c) Elaborar el presupuesto anual de la cultura física, del deporte y la recreación;
d) Vigilar que el Estado cumpla con las rentas establecidas para la cultura física, deporte y recreación;
e) Observar que se cumpla con lo establecido en los literales a) y c) del artículo 63 de esta Ley y solicitar al Ejecutivo la sanción establecida en la Disposición General Novena de esta Ley;
f) Coordinar el deporte recreativo, formativo y de alto rendimiento, con los organismos deportivos, de conformidad con la ley;
g) Coordinar el programa de estudios preparado por el Ministerio de Educación y Culturas, relacionado con la cultura física de los niveles preescolar, escolar y medio;
h) Solicitar a la Contraloría General del Estado la fiscalización en lo relacionado a fondos provenientes del Estado, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de dicho Organismo;
i) Evaluar los informes de los resultados y actividades deportivas, de todos los organismos del sistema deportivo nacional;
j) Resolver los asuntos administrativos de la Secretaría Nacional de Cultura Física, Deportes y Recreación, no previstos en la legislación deportiva;
k) Autorizar inmediatamente la salida al exterior de las delegaciones deportivas ecuatorianas de toda disciplina, nivel o categoría en torneos oficiales, sobre la base y bastando el informe favorable del Comité Olímpico Ecuatoriano;
l) Transferir los recursos para obras de infraestructura deportiva en base a la planificación, presupuestos y más especificaciones presentados por los organismos beneficiarios;
m) Dictar las medidas necesarias de acuerdo al Código Internacional de la Agencia Internacional Antidoping (WADA) para la prevención y control del uso de sustancias prohibidas y métodos no autorizados legalmente, que se utilicen para aumentar artificialmente la capacidad física de los deportistas o modificar los resultados de las competencias;
n) Promover e impulsar la investigación científica en materia deportiva, en colaboración con la comunidad científica nacional;
o) Planificar, de manera conjunta con el Comité Olímpico Ecuatoriano y la Federación Deportiva Nacional del Ecuador, el proceso de sistemas de competencias en concordancia con el ciclo olímpico;
p) Autorizar, suspender o clausurar el funcionamiento de las escuelas, gimnasios o afines de las diferentes actividades deportivas, ajenos a los organismos que forman el sistema deportivo ecuatoriano, directamente o a través de las federaciones deportivas provinciales;
q) Celebrar convenios relacionados con la actividad deportiva nacional, de conformidad con las normas legales;
r) Registrar las directivas de todos los clubes legalmente constituidos y elaborar el padrón anual;
s) Supervisar y fiscalizar que las organizaciones deportivas nacionales, conformadas en virtud de la legislación nacional interna, acrediten su vigencia y funcionamiento, de conformidad con la ley y reglamentos aplicables; y,
t) Las demás que esta Ley y su Reglamento lo señalen.
Art. 22.- El Consejo Directivo, estará conformado por:
a) El Secretario Nacional de Cultura Física, Deportes y Recreación, quien lo presidirá con voto dirimente;
b) El Presidente del Comité Olímpico Ecuatoriano, o quien lo subrogue estatutariamente;
c) El Presidente de la Federación Deportiva Nacional del Ecuador, o quien lo subrogue estatutariamente;
d) El representante del fútbol profesional, que será designado por la Federación Ecuatoriana de Fútbol;
e) Un representante de la Comisión Nacional del Deporte Recreacional;
f) El Presidente de la Federación Deportiva Militar y Policial;
g) El Presidente de la Federación Paralímpica Ecuatoriana;
h) Un representante de la Federación Ecuatoriana del Deporte Universitario y Politécnico; e,
i) Un representante de los deportistas que hayan representado al país en competencias internacionales. Será elegido en la primera sesión del Consejo Directivo de una terna propuesta por el Comité Olímpico Ecuatoriano y la Federación Deportiva Nacional del Ecuador, de conformidad con el reglamento que se dicte para el efecto.
Todos sus integrantes tendrán voz y voto, estándoles prohibido acreditar doble representación.
Art. 23.- Son funciones del Consejo Directivo:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales en materia deportiva;
b) Expedir las políticas necesarias para el mejor desenvolvimiento del deporte nacional;
c) Dictar reglamentos y designar los miembros de las comisiones nacionales cuyos nombramientos no correspondan a otros organismos de la estructura deportiva nacional;
d) Aprobar o registrar, según corresponda, el estatuto de las organizaciones descritas en esta Ley;
e) Estructurar los departamentos y organismos a través de los cuales se ejecutarán las funciones que le atribuye esta Ley; y,
f) Las demás que la ley y su reglamento le asignen.
CAPÍTULO III
DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL DEPORTE RECREACIONAL
Art. 24.- Corresponde a la Comisión Nacional del Deporte Recreacional, la dirección, planificación, coordinación y desarrollo de las actividades deportivas de recreación.
Art. 25.- La Comisión Nacional del Deporte Recreacional tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Elaborar el plan anual del deporte recreacional;
b) Dictar reglamentos para eventos deportivos recreacionales;
c) Coordinar el funcionamiento de los organismos que integran el deporte recreacional;
d) Determinar los departamentos y organismos que ejecutarán las funciones que le asigna esta Ley; y,
e) Las demás que le asigne la Secretaría Nacional de Cultura Física, Deportes y Recreación.
Art. 26.- El Comité Olímpico Ecuatoriano (COE), constituido conforme a las normas, principios y reglas señaladas en esta Ley y en la Carta Olímpica, es el organismo que planifica, dirige e impulsa el movimiento olímpico, en coordinación con las federaciones ecuatorianas por deporte, con sujeción al marco jurídico ecuatoriano, la Carta Olímpica y su estatuto. Su sede estará en la ciudad de Guayaquil. El Comité Olímpico Ecuatoriano representa al Comité Olímpico Internacional dentro del país y forma parte de los organismos olímpicos regionales y mundiales.
Art. 27.- En virtud de la Carta Olímpica, el uso de los anillos, la bandera, el himno y los símbolos olímpicos, es privativo del Comité Olímpico Ecuatoriano. Ninguna persona o entidad pública o privada podrá hacer uso de ellos sin su previa autorización.
Las siglas C.O.I. y C.O.E. podrán usarse exclusivamente refiriéndose al Comité Olímpico Internacional y al Comité Olímpico Ecuatoriano, respectivamente.
La denominación "olímpico" y las expresiones "juegos olímpicos", "olimpiadas" o frases derivadas de las mismas, son de uso exclusivo del movimiento olímpico internacional y solo podrán ser usadas comercialmente, bajo el patrocinio y autorización del Comité Olímpico Internacional y del Comité Olímpico Ecuatoriano, como organismo que lo representa a aquél en el Ecuador.
CAPITULO IV
DEL COMITÉ OLÍMPICO ECUATORIANO
Art. 26.- El Comité Olímpico Ecuatoriano (COE), constituido conforme a las normas, principios y reglas señaladas en esta Ley y en la Carta Olímpica, es el organismo que planifica, dirige e impulsa el movimiento olímpico, en coordinación con las federaciones ecuatorianas por deporte, con sujeción al marco jurídico ecuatoriano, la Carta Olímpica y su estatuto. Su sede estará en la ciudad de Guayaquil. El Comité Olímpico Ecuatoriano representa al Comité Olímpico Internacional dentro del país y forma parte de los organismos olímpicos regionales y mundiales.
Art. 27.- En virtud de la Carta Olímpica, el uso de los anillos, la bandera, el himno y los símbolos olímpicos, es privativo del Comité Olímpico Ecuatoriano. Ninguna persona o entidad pública o privada podrá hacer uso de ellos sin su previa autorización.
Las siglas C.O.I. y C.O.E. podrán usarse exclusivamente refiriéndose al Comité Olímpico Internacional y al Comité Olímpico Ecuatoriano, respectivamente.
La denominación "olímpico" y las expresiones "juegos olímpicos", "olimpiadas" o frases derivadas de las mismas, son de uso exclusivo del movimiento olímpico internacional y solo podrán ser usadas comercialmente, bajo el patrocinio y autorización del Comité Olímpico Internacional y del Comité Olímpico Ecuatoriano, como organismo que lo representa a aquél en el Ecuador.
CAPITULO V
DE LAS FEDERACIONES ECUATORIANAS POR DEPORTE
Art. 28.- Las federaciones ecuatorianas por deporte, son organismos con autonomía, que planifican, dirigen y ejecutan técnica, administrativa y económicamente, a nivel nacional, el deporte a su cargo, impulsando el alto rendimiento de los deportistas para que representen al país en las competencias internacionales; estas federaciones estarán afiliadas al Comité Olímpico Internacional a través del Comité Olímpico Ecuatoriano, teniendo competencia privativa y exclusiva para organizar los selectivos y las competencias oficiales, nacionales e internacionales de alto rendimiento en sus correspondientes deportes, estando facultadas para delegar tales funciones a otros organismos del sistema deportivo ecuatoriano. Se regirán por esta Ley, sus propios estatutos, reglamentos, normas internacionales y estarán integradas por un número mínimo de cinco asociaciones provinciales del correspondiente deporte.
Las federaciones ecuatorianas por deporte que teniendo vida jurídica no reúnan el requisito de integración en cuanto al número mínimo de asociaciones provinciales de ese deporte, elegirán directorios provisionales que tendrán un período de un año renovable, y participarán en las asambleas generales de elección del Comité Ejecutivo del COE, con voz pero sin voto.
CAPITULO VI
DE LA FEDERACIÓN DEPORTIVA NACIONAL DEL ECUADOR
Art. 29.- La Federación Deportiva Nacional del Ecuador (FEDENADOR), conformada por las federaciones deportivas provinciales, es el organismo que planifica, dirige e impulsa en el país el deporte formativo, de acuerdo por el marco jurídico ecuatoriano, en coordinación con las federaciones deportivas provinciales.
La sede estará en Guayaquil. Llevará el registro nacional de los organismos deportivos vinculados al deporte formativo, transferencias, dirigentes, técnicos, jueces, árbitros y deportistas, que estén bajo su jurisdicción.
Todas las entidades del deporte legalmente constituidas y que formen parte de la FEDENADOR tienen la obligación de inscribirse en el registro nacional para poder formar parte del sistema deportivo ecuatoriano. Las certificaciones del registro nacional tendrán la calidad de prueba plena.
CAPITULO VII
DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS PROVINCIALES
Art. 30.- Las federaciones deportivas provinciales, cuyas sedes son las capitales de las provincias; y, la Concentración Deportiva de Pichincha (CDP), son los organismos que planifican, fomentan, controlan, desarrollan y supervisan las actividades de los organismos deportivos bajo su jurisdicción, administran en forma general lo que les corresponde por sus atribuciones y resuelven los asuntos de su competencia, siendo las únicas entidades, en el nivel formativo, autorizadas para la inscripción de sus deportistas y delegados en su representación a estos eventos nacionales.
Se regirá por sus estatutos y reglamentos enmarcados en los preceptos de la presente Ley y en el marco jurídico nacional.
Art. 31.- La asamblea de la federación deportiva provincial, estará conformada por los siguientes miembros:
a) Un representante por cada liga cantonal;
b) Dos representantes por cada asociación deportiva provincial del deporte aficionado;
c) Dos representantes de la federación deportiva estudiantil provincial;
d) Dos representantes de los organismos del deporte barrial; y,
Los representantes de los organismos del deporte parroquial, rural y comunitario ante la Asamblea, serán designados por los organismos legalmente reconocidos como filiales de las respectivas federaciones deportivas provinciales.
e) Dos representantes de los organismos del deporte parroquial, rural y comunitario.
Art. 32.- El Directorio de las federaciones deportivas provinciales, estará integrada de la siguiente manera:
a) Un presidente;
b) Un vicepresidente;
c) Un consejero provincial;
d) Un concejal, representante del concejo cantonal de la capital provincial;
e) Un representante de la SENADER;
f) El Director Provincial de Salud; y,
g) Tres vocales principales con sus respectivos suplentes.
Art. 33.- Los Presidentes de las federaciones deportivas provinciales que antes de su designación vinieren cumpliendo función pública regulada por la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las remuneraciones del Sector Público o por la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional, tendrán derecho a comisión de servicios con remuneración durante el período para el que fueren electos.
CAPITULO VIII
DE LAS ASOCIACIONES PROVINCIALES POR DEPORTE
Art. 34.- Las asociaciones provinciales por deporte son los organismos que, en el aspecto técnico actúan de acuerdo a la reglamentación internacional de cada deporte y aquella expedida por la federación ecuatoriana respectiva. Estas asociaciones responderán por el desarrollo de sus respectivas disciplinas en la provincia. Su sede estará en el lugar que determinen sus estatutos.
Se constituirán con mínimo tres clubes de su jurisdicción, con personería jurídica y participación activa en el deporte.
En el caso de elecciones de los directorios de las federaciones ecuatorianas por deporte, las credenciales serán suscritas por el presidente y secretario de cada asociación provincial por deporte, con la certificación de la federación deportiva provincial respectiva. Los delegados serán el presidente y vicepresidente o quienes legalmente los subroguen.
Su estatuto será aprobado por la Secretaría Nacional de Cultura Física, Deportes y Recreación, previo informe favorable de su federación deportiva provincial.
En el caso que la correspondiente federación provincial no emita su informe para la aprobación del estatuto de la asociación, los clubes interesados elevarán su reclamo a la Federación Deportiva Nacional del Ecuador, quien resolverá lo pertinente.
Las federaciones deportivas provinciales tendrán la obligación de proveer los recursos económicos y facilitar los escenarios para la práctica del deporte que desarrollan, de conformidad con el presupuesto y programas anuales presentados, previamente aprobados por la Asamblea General de cada federación deportiva provincial. Administrativamente dependerán de las federaciones deportivas provinciales y para su funcionamiento se regirán por sus propios estatutos y reglamentos aprobados. En el aspecto técnico dependerán de las federaciones ecuatorianas de su respectivo deporte.
CAPITULO IX
DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS PROVINCIALES ESTUDIANTILES
Art.35.- Las federaciones deportivas provinciales estudiantiles, son los organismos encargados de planificar, organizar, coordinar, ejecutar, controlar y evaluar las actividades provinciales estudiantiles de los organismos bajo su jurisdicción, se regirán por esta Ley y sus estatutos y tendrán su sede en la respectiva capital de provincia.
Art.36.- La asamblea de cada federación deportiva provincial estudiantil, estará integrada por los siguientes miembros: dos representantes de los colegios afiliados: rector y vicerrector; y, jefe del área de cultura física o profesor de cultura física.
Art.37.- El Directorio de las federaciones deportivas estudiantiles provinciales, estará conformado por:
a) Presidente;
b) Vicepresidente;
c) Secretario;
d) Tesorero;
e) Tres vocales principales y tres suplentes; y,
f) Un delegado de la Dirección Provincial de Educación, designado por la autoridad competente.
CAPITULO X
DE LA FEDERACION ECUATORIANA DEL DEPORTE UNIVERSITARIO Y POLITECNICO
Art.38.- La Federación Ecuatoriana del Deporte Universitario y Politécnico, FEDUP, elaborará sus propios planes y programas para la capacitación e investigación del deporte recreacional y formativo de alto rendimiento, para los miembros de la comunidad universitaria y politécnica ecuatoriana, docentes, discentes y administrativos. Su representación será a nivel nacional e internacional.
La Federación Ecuatoriana del Deporte Universitario y Politécnico, tendrá el mismo nivel que las federaciones nacionales por deporte, contará con un representante en el Consejo Directivo de la Secretaría Nacional de Cultura Física, Deportes y Recreación; organismo que le asignará los recursos presupuestarios necesarios para el desempeño de sus actividades.
CAPITULO XI
DE LA FEDERACIÓN DEPORTIVA MILITAR Y POLICIAL ECUATORIANA</SPAN< p>
Colaborará también con todos los organismos reconocidos por esta Ley, de acuerdo con las reglamentaciones respectivas.
Sus organismos de funcionamiento y demás normativas, constarán en sus respectivos estatutos y reglamentos, los mismos que serán aprobados por la Secretaría Nacional de Cultura Física, Deportes y Recreación.
Sus deportistas y ex deportistas, gozarán de todos los beneficios y protecciones que esta Ley otorga al deporte ecuatoriano.
CAPITULO XII
DE LAS LIGAS DEPORTIVAS CANTONALES Y PARROQUIALES
Art. 40.- Las ligas deportivas cantonales son los organismos que con personería jurídica y dentro de sus respectivas jurisdicciones, tendrán las atribuciones que les otorguen sus estatutos.
Estos organismos estarán conformados por un mínimo de tres clubes activos y ligas parroquiales legalmente constituidas que existan.
Art. 41.- El deporte barrial está organizado por la Federación Nacional de Ligas Deportivas Barriales del Ecuador (FEDENALIGAS), con competencia a nivel nacional y que tendrá su sede en la ciudad de Quito, quien dirige y fomenta el deporte barrial del país. Esta organización aglutina a las diferentes federaciones provinciales de ligas barriales.
Las Federaciones Provinciales de Ligas Barriales están constituidas por las distintas Federaciones Cantonales de Ligas Deportivas Barriales y éstas a su vez por las Ligas Deportivas Barriales con personería jurídica.
En el Distrito Metropolitano de Quito, el deporte barrial estará representado por las siguientes organizaciones: Federación de Ligas Deportivas Barriales y Parroquiales del cantón Quito, Asociación de Ligas Deportivas de Pichincha y por la Unión de Ligas Independientes de Quito.
En el resto del país, las ligas parroquiales se organizarán tal cual lo determine el FEDENALIGAS.
CAPITULO XIII
DEL DEPORTE BARRIAL
Art. 41.- El deporte barrial está organizado por la Federación Nacional de Ligas Deportivas Barriales del Ecuador (FEDENALIGAS), con competencia a nivel nacional y que tendrá su sede en la ciudad de Quito, quien dirige y fomenta el deporte barrial del país. Esta organización aglutina a las diferentes federaciones provinciales de ligas barriales.
Las Federaciones Provinciales de Ligas Barriales están constituidas por las distintas Federaciones Cantonales de Ligas Deportivas Barriales y éstas a su vez por las Ligas Deportivas Barriales con personería jurídica.
En el Distrito Metropolitano de Quito, el deporte barrial estará representado por las siguientes organizaciones: Federación de Ligas Deportivas Barriales y Parroquiales del cantón Quito, Asociación de Ligas Deportivas de Pichincha y por la Unión de Ligas Independientes de Quito.
En el resto del país, las ligas parroquiales se organizarán tal cual lo determine el FEDENALIGAS.
CAPITULO XIV
DE LOS CLUBES
Art. 42.- El club deportivo es el organismo básico del sistema deportivo ecuatoriano.
Se constituye por una agrupación de personas con objetivos y metas comunes, orientadas al fomento y desarrollo del deporte en cualquiera de sus disciplinas y modalidades.
Su personería jurídica será aprobada por la Secretaría Nacional de Cultura Física, Deportes y Recreación, previo informe favorable de la federación deportiva provincial. Deberán afiliarse al organismo del sistema deportivo de su jurisdicción provincial.
Art. 43.- Para que el club deportivo goce de los beneficios que señala esta Ley y pueda realizar su actividad como tal, debe reunir los siguientes requisitos:
a) Tener personería jurídica;
b) Ser afiliado al organismo deportivo de su jurisdicción;
c) Participar en las competencias oficiales de su jurisdicción, por lo menos en tres deportes; y,
d) Los demás que contemplen los reglamentos
Art. 44.- Cada federación ecuatoriana por deporte regulará y supervisará las actividades del deporte profesional, mediante un reglamento aprobado de conformidad con esta Ley y sus propios estatutos. Igualmente el fútbol profesional se organizará a través de la Federación Ecuatoriana de Fútbol FEF, y se regirá exclusivamente de acuerdo con su estatuto legalmente aprobado y los reglamentos que ésta dictare.
Art. 45.- Son elegibles para representar al país, en las competencias internacionales, los deportistas profesionales y clubes profesionales, cuya actividad deportiva esté controlada por la federación ecuatoriana respectiva.
Art. 46.- Los clubes que tienen en su actividad algún deporte profesional, podrán dirigirlo y administrarlo constituyendo sociedades mercantiles u otras formas societarias que se regirán por las normas establecidas en la Ley de Compañías y sus reglamentos.
TITULO III
CAPITULO UNICO
DEL DEPORTE DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Art.47.- El Estado, a través de la Secretaría Nacional de Cultura Física, Deportes y Recreación (SENADER), asume la responsabilidad de impulsar el desarrollo de las actividades físicas, deportivas y recreativas para personas con discapacidad y su incorporación al desarrollo, así como apoyar a la expansión de las diferentes modalidades en el deporte adaptado para incrementar el nivel competitivo en los ámbitos nacional e internacional.
Las personas que forman parte del deporte adaptado, se clasifican de la siguiente manera:
1. Físicos (amputados, parapléjicos, cuadrapléjicos, etc.)
2. Parálisis cerebral;
3. Discapacitados sensoriales (ciegos, sordos mudos, etc.);
4. Intelectuales o especiales (síndrome de Down, retardo mental, etc.) ; y,
5. Los Autres (personas con estatura limitada).
La ley reconoce como deportistas especiales a aquellos cuya discapacidad se origina en retardos mentales, mientras que los discapacitados deben su condición a otras causas no originadas por retardo mental.
El deporte especial será planificado, dirigido, controlado técnica, administrativa y económicamente por las fundaciones creadas para estos fines o por la federación respectiva, cuando se creare. El deporte para discapacitados será planificado, dirigido, controlado técnica, administrativa y económicamente por la Federación Paralímpica Ecuatoriana (FEPAEC), organismo que auspiciará, dirigirá y preparará a los deportistas, y se regirá por esta Ley, sus propios estatutos y reglamentos, aprobados por la Secretaría Nacional de Cultura Física, Deportes y Recreación.
TITULO IV
DE LA PROTECCION Y ESTIMULO AL DEPORTE
Art.48.- Los escenarios e instalaciones destinados a la práctica, fomento y administración del deporte, que sean de propiedad o que estén administrados por organismos deportivos reconocidos por esta Ley, estarán permanentemente exentos y excluidos del pago de la tarifa por los servicios de energía eléctrica, agua potable y alcantarillado.
La Secretaría Nacional de Cultura Física, Deportes y Recreación y los órganos de control público cuidarán que estas disposiciones legales se cumplan, para cuyo efecto ejercerán las acciones legales y administrativas que fueren del caso, para hacer efectiva la vigencia de estos derechos.
Art. 49.- Las importaciones de equipos e implementos deportivos realizadas por las entidades mencionadas en el artículo anterior estarán libres de todo gravamen, sean éstos derechos arancelarios, impuestos, contribuciones especiales, inclusive depósitos previos y recargos de cualquier clase, presentes y futuros.
Previa a la tramitación respectiva, la entidad interesada deberá obtener la autorización de la Secretaría Nacional de Cultura Física, Deportes y Recreación.
Art. 50.- Las oficinas de migración y extranjería concederán toda clase de facilidades a los dirigentes, profesores de educación física, deportes y recreación, jueces y árbitros, técnicos y deportistas, que en representación del país deben salir al exterior, y quedan exonerados del pago de impuestos, tasas y contribuciones de cualquier clase que fuere. Igual beneficio tendrán los miembros de delegaciones deportivas extranjeras que vengan al país en misión oficial. Tendrán igual tratamiento y derecho a los beneficios contemplados en esta disposición, los técnicos, médicos, personal paramédico y psicólogos que sean parte de las delegaciones junto con los atletas ecuatorianos que viajen al exterior.
Art. 51.- Las entidades deportivas estarán liberadas del pago de todos los impuestos o gravámenes que afecten a la tenencia de los inmuebles de su propiedad y de todos los que afecten las transferencias de dominio de bienes hechas a su favor.
Art. 52.- Esta Ley, consagra el aporte a través de la Lotería del Fútbol para el fomento y desarrollo del deporte escolar, colegial y especial, de acuerdo a lo que se establezca reglamentariamente para ello.
Art. 53.- Los dirigentes, profesores de educación física, deportes y recreación, jueces y árbitros, técnicos y deportistas designados por los organismos deportivos competentes para participar en certámenes nacionales e internacionales oficiales, que estudien o presten sus servicios en cualquier entidad pública, semipública o privada, tendrán derecho a permiso obligatorio con remuneración si fuere del caso, por el tiempo que dure su participación y desde tres días antes hasta tres días después, si el evento se realiza fuera del lugar de sus estudios o trabajo. Además, se les concederá permisos durante el periodo de preparación. A igual tratamiento se sujetarán el personal paramédico, médico, técnicos y psicólogos que colaboren con los deportistas designados en la participación de certámenes nacionales e internacionales.
Art. 54.- Todas las instalaciones o campos destinados al deporte, construidos por el Estado o por los organismos públicos seccionales, serán obligatoriamente administrados por la entidad del sistema deportivo a la cual se le asignó o por la matriz deportiva de su jurisdicción y pertenecerán al patrimonio de los organismos federativos, con excepción de aquellos que pertenecen a los planteles educativos.
TITULO V
DE LA PROTECCION Y ESTÍMULO A LOS DEPORTISTAS
Art. 55.- En cumplimiento a lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Política de la República, se establece el programa ECUADEPORTES, que servirá para el desarrollo del deporte de alta competencia, en base a una planificación científica y técnica según exigencias y necesidades legítimas. El Estado asumirá el financiamiento del mismo, a través de la Secretaría Nacional de Cultura Física, Deportes y Recreación, y su ejecución estará a cargo del Comité Olímpico Ecuatoriano, con la supervisión de la SENADER.
El Estado financiará el desarrollo de los deportistas con discapacidad de alta competencia, conforme los programas que para el efecto se creen.
Todos los deportistas a nivel estudiantil primario, secundario y superior, y de alto rendimiento, que participen en actividades deportivas de competencia y/o recreación obtendrán de la Secretaría Nacional de Cultura Física, Deportes y Recreación, a través de las federaciones deportivas provinciales, un seguro de vida y de atención médica con cobertura permanente durante la realización de eventos deportivos.
Art. 56.- La Secretaría Nacional de Cultura Física, Deportes y Recreación, solicitará al Presidente de la República, previo informe favorable del Comité Olímpico Ecuatoriano, Federación Paralímpica Ecuatoriana y Federación Militar y Policial Ecuatoriana, la asignación de pensiones vitalicias a los deportistas que hayan obtenido preseas de oro en categorías absolutas y competencias individuales de juegos de ciclo olímpico de las federaciones internacionales, en campeonatos mundiales, panamericanos, sudamericanos oficiales, competencias paralímpicas y militares internacionales, en la forma y condiciones estipuladas por la Presidencia de la República.
La Secretaría Nacional de Cultura Física, Deportes y Recreación, mediante reglamento regulará los incentivos para los casos excepcionales de deportes colectivos, previo informe del COE o FEDENADOR.
Así mismo, los clubes registrados para el fútbol profesional de primera categoría y que en el pasado hayan representado al país en competencias oficiales internacionales, tienen la obligación de jugar por lo menos un partido amistoso cada año, cuya recaudación, excluidos los gastos de organización, deberán de ser entregados a los veinte mejores ex futbolistas registrados en su club, elegidos al interior del mismo, que al momento de su elección tengan sesenta años de edad o más, residentes en el Ecuador y con ingresos mensuales comprobados no mayores al salario básico mínimo unificado del trabajador en general, aporte no transmisible a ningún familiar con su muerte, ante lo cual, lo recibirá otro ex futbolista elegido por el club, bajo las mismas condiciones.
Los futbolistas que a la vigencia de esta Ley se encuentren en actividad, deberán ser obligatoriamente afiliados por su club a la seguridad social. Así mismo, toda entidad deportiva deberá establecer un seguro de vida a sus deportistas, vigentes para los riesgos que puedan presentarse por motivo de la competencia.
Art. 57.- Para el caso de deportistas de bajos recursos económicos, que no tengan vivienda, que obtuvieren la máxima presea en competencias mundiales, olímpicas, paralímpicas, panamericanas o sudamericanas, de deportes individuales, no remunerativos, el Estado a través de la Secretaría Nacional de Cultura Física, Deportes y Recreación,, en coordinación con el Ministerio de la Vivienda, presupuestará en el ejercicio económico posterior a la obtención de la presea, los valores requeridos para la adquisición del terreno y construcción de la vivienda, así como la entrega en propiedad a quien corresponda.
En el caso de deportistas que posean vivienda, el aporte del Estado, a través de la Secretaría Nacional de Cultura Física, Deportes y Recreación, en coordinación con el Ministerio de la Vivienda, será para el mejoramiento de la misma.
Art. 58.- El Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas, desarrollará un programa especial para el otorgamiento de créditos educativos y becas para los deportistas ecuatorianos de alto rendimiento y las promesas deportivas de alto nivel, escogidos por la Secretaría Nacional de Cultura Física, Deportes y Recreación, previo informe del Comité Olímpico Ecuatoriano o la Federación Deportiva Nacional del Ecuador, respectivamente. Este mismo estímulo recibirán los estudiantes que formen parte de las representaciones deportivas, sea de escuelas, colegios e instituciones de educación superior.
Los establecimientos mantendrán un régimen especial de estudios que permitan a los deportistas armonizar sus entrenamientos y participación en competencias, con sus obligaciones estudiantiles.
Art. 59.- En todos los niveles de la administración pública, se considerará la calificación del deportista de alto rendimiento, como mérito evaluable y acreditable tanto en las pruebas como en los concursos de selección a cargos relacionados con la actividad deportiva, la educación física o la recreación.
Art. 60.- Los casos excepcionales de deportistas de alto rendimiento que habiendo representado al país, han terminado su carrera deportiva y que no se encuentren en el régimen de contribuciones al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y sean escogidos por el Comité Olímpico Ecuatoriano, gozarán de forma vitalicia, sin costo alguno, de la prestación de servicios de salud en los establecimientos del Ministerio de Salud Pública.
Art. 61.- En todos los casos se aplicará el principio del interés superior de los deportistas y, sus derechos prevalecerán sobre los demás.
TITULO VI
DEL PATRIMONIO Y DE LAS RENTAS
CAPITULO I
DEL PATRIMONIO
Art. 62.- Constituye patrimonio del deporte de la República, toda instalación deportiva que se encuentre dentro del territorio nacional y que sea propiedad de entidades públicas, instituciones educativas y de organismos deportivos reconocidos por esta Ley, entre otros: los inmuebles, muebles, valores y acciones de cualquier naturaleza, adquiridos en propiedad, a título oneroso o gratuito.
Los organismos deportivos podrán ejercer derechos sobre aquellos bienes inmuebles, muebles, valores y acciones de cualquier naturaleza entregados a su administración en comodato, concesión, custodia, administración y en cualquier otra forma, de conformidad con la ley y los contratos válidamente celebrados para fines deportivos.
CAPITULO II
DE LAS RENTAS
Art. 63.- Constituyen rentas del deporte ecuatoriano:
a) Las asignaciones que consten en el Presupuesto General del Estado destinadas a la Secretaría Nacional de Cultura Física, Deportes y Recreación, que serán administradas por esta entidad, que las destinarán para la actividad deportiva, el mantenimiento y construcción de la infraestructura deportiva del país; y, la creación y funcionamiento de los organismos científicos y técnicos que sustentarán el desarrollo deportivo del Ecuador. Las transferencias se realizarán en forma mensual y automática a partir de la vigencia del presupuesto nacional del Estado del correspondiente ejercicio fiscal;
b) Las rentas provenientes del pronóstico deportivo de conformidad con la Ley de la Lotería de Fútbol;
c) Los ingresos distribuibles del 5 % del impuesto a los consumos especiales ICE, de conformidad con la ley que los asigne, cuya transferencia deberá ser realizada de manera automática, oportuna y directa dentro de un plazo máximo de setenta y dos horas a partir de su recaudación, en la cuenta abierta en el Banco Central del Ecuador a nombre de la Secretaria Nacional de Cultura Física, Deportes y Recreación (SENADER), la que inmediatamente los transferirá a los organismos beneficiarios;
d) El monto de las multas que se causen por incumplimiento a esta Ley, de conformidad con el reglamento que sobre este particular expida la Secretaría Nacional de Cultura Física, Deportes y Recreación que será transferido de forma inmediata a la Secretaría Nacional de Cultura Física, Deportes y Recreación, a través del Banco Central del Ecuador para su distribución mensual a los organismos deportivos beneficiarios;
e) Los recursos provenientes de convenios y acuerdos de asistencia técnica y financiera, suscritos con países, organismos o personas extranjeras; así como los legados y donaciones que serán aceptados con beneficio de inventario; y,
f) Los otros ingresos establecidos o que se establezcan en las leyes u otras normas jurídicas.
Art. 64.- La Contraloría General del Estado ejercerá el control de los recursos proporcionados por el Estado, a todas las entidades que forman parte del sistema deportivo ecuatoriano.
TITULO VII
DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS ESCUELAS, ACADEMIAS,
GIMNASIOS O AFINES DE LAS DIFERENTES ACTIVIDADES DEPORTIVAS.
Art. 65.- La Secretaría Nacional de Cultura Física, Deportes y Recreación autorizará, suspenderá o clausurará el funcionamiento de las escuelas, academias, gimnasios y organizaciones comerciales en campos y actividades deportivas.
Art. 66.- Sus actividades serán reguladas por las resoluciones y disposiciones de la Secretaría Nacional de Cultura Física, Deportes y Recreación que constituyen normas de cumplimiento obligatorio.
Art. 67.- Se autorizará el funcionamiento de las escuelas, academias, gimnasios o afines de las diferentes actividades deportivas, si acreditan los siguientes requisitos:
a) Obtener personería jurídica de conformidad con la ley;
b) Adquirir en tesorería la solicitud de aprobación;
c) Nómina de personal y títulos académicos que respalden su profesión;
d) Planes y programas de estudio que se ajusten a los lineamientos de la Secretaría de Cultura Física, Deportes y Recreación;
e) Lista de equipos e implementos deportivos acordes a la actividad a desarrollar;
f) Contar con servicio médico especializado;
g) Obtener el Registro Sanitario correspondiente;
h) Tener el Registro Único de Contribuyentes;
i) Contar con domicilio social o establecimiento fijo; y,
j) Las demás que se requiera para su eficaz funcionamiento.
Art. 68.- Son causas para suspender el funcionamiento o clausurar las escuelas, academias, gimnasios o afines de las diferentes actividades deportivas,las siguientes:
a) Funcionar sin haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo anterior;
b) Mantener el local sin las debidas medidas de seguridad o sanitarias;
c) No contar en forma permanente con los profesionales autorizados para el ejercicio docente; y,
d) No cumplir con los planes y programas previstos.
Art. 69.- Las referidas escuelas, academias, gimnasios o afines, podrán ser rehabilitados previa autorización de la Secretaría Nacional de Cultura Física, Deportes y Recreación, una vez que hayan cumplido con todos los requisitos señalados en la ley.
Art. 70.- La Secretaría Nacional de Cultura Física, Deportes y Recreación tiene la facultad de supervisar y controlar a estos organismos deportivos, a través de sus respectivos departamentos, en el momento que creyere oportuno.
TITULO VIII
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA COMISIÓN DE CONTROL DE ANTIDOPAJE.
Art. 71.- La Secretaría Nacional de Cultura Física, Deportes y Recreación, en coordinación con las instituciones y organismos deportivos, promoverá e impulsará medidas de prevención y uso de sustancias prohibidas destinados a potenciar artificialmente la capacidad física de los deportistas o a modificar los resultados de las competencias en concordancia con lo establecido en el Código Internacional de la Agencia Internacional Antidoping (WADA).
Art. 72.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior se conformará, bajo la dirección de la Secretaría Nacional de Cultura Física, Deportes y Recreación, la Comisión Nacional de Control de Antidopaje, la misma que estará integrada por:
a) Un representante de la Secretaría Nacional de Cultura Física, Deportes y Recreación;
b) Un representante del Ministerio de Salud Pública;
c) Un representante del Comité Olímpico Ecuatoriano;
d) Un representante de la Federación Ecuatoriana de Fútbol-FEF;
e) Un representante de la Federación Deportiva Nacional del Ecuador; y,
f) Un representante del Consejo Nacional del Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Art. 73.- Serán funciones de la Comisión de Control de Antidopaje:
a) Informar sobre métodos y modalidades de control del uso de sustancias, estupefacientes y grupos farmacológicos prohibidos;
b) Impartir talleres, cursos, seminarios para profesionales, especialistas, técnicos, deportistas y dirigentes, con la finalidad de actualizar el conocimiento de las sustancias de uso prohibido, con los métodos modernos de control antidopaje;
c) Elaborar y difundir el listado oficial de sustancias y métodos prohibidos para competencias deportivas e informar en concordancia con lo dispuesto para el efecto por el Comité Olímpico Internacional, la Agencia Internacional Antidoping (WADA) y la Federación Internacional de Fútbol Asociado-FIFA; y,
d) Las demás que se requiera para el eficaz control del antidopaje.
TITULO IX
DE LACOMISIÓN NACIONAL DE CONTROL DE LA VIOLENCIA EN ESCENARIOS DEPORTIVOS
Art. 74.- Se crea la Comisión Nacional de Control de la Violencia en Escenarios Deportivos (CONAVED) que tendrá la función de supervisar, hacer cumplir las disposiciones legales en materia deportiva e impulsar las medidas tendientes a evitar la violencia y resolver los problemas por medio del diálogo, la concertación y las acciones coercitivas establecidas en el Código de Procedimiento Penal.
Art. 75.- La Comisión Nacional de Control de la Violencia en Escenarios Deportivos, dependiente de la Secretaría Nacional de Cultura Física, Deportes y Recreación, estará integrada por:
a) Un representante de la Secretaría Nacional de Cultura Física, Deportes y Recreación;
b) Un representante del Comité Olímpico Ecuatoriano;
c) Un representante de la Federación Deportiva Nacional del Ecuador;
d) Un representante de la Federación Ecuatoriana de Fútbol;
e) Un representante de la Federación Deportiva Militar y Policial;
f) Un representante de la Federación Paralímpica Ecuatoriana;
g) Un representante de la Comisión Nacional del Deporte Recreativo; y,
h) Un representante de la Policía Nacional.
Art. 76.- La Comisión Nacional de Control de la Violencia en Escenarios Deportivos, tiene como función primordial el desarrollo y ejecución de las medidas de prevención y control de la violencia en los eventos deportivos, regulando en consecuencia, las obligaciones de los propietarios de las instalaciones deportivas, clubes, dirigentes, deportistas, autoridades deportivas, organizaciones de acontecimientos deportivos y público asistente; así como las funciones de la fuerza pública y demás cuerpos de seguridad relacionados con el control de la violencia en el deporte, y promover la aplicación de las sanciones correspondientes en coordinación con las autoridades competentes.
Las resoluciones de este Organismo serán de acatamiento obligatorio para los organismos del sistema deportivo ecuatoriano y para todos aquellos que de una u otra manera tienen responsabilidades en el control de la violencia.
El funcionamiento de esta Comisión se establecerá reglamen-tariamente.
TITULO X
DE LAS SANCIONES
Art. 77.- La aplicación de las sanciones por infracciones a esta Ley y su reglamento general, corresponde al Consejo Directivo de la Secretaría Nacional de Cultura Física, Deportes y Recreación y a los organismos deportivos de todo el país, en el ámbito de su jurisdicción.
Art. 78.- Las sanciones que se apliquen a las infracciones que se cometan a esta Ley o a su reglamento general, por las organizaciones deportivas, deportistas y dirigentes deportivos, serán de conformidad a la gravedad de la falta y las demás circunstancias que incidan en la comisión de la infracción.
Art. 79.- Las sanciones que impongan las autoridades y organizaciones deportivas del país serán:
a) Amonestación;
b) Sanción económica;c) Suspensión temporal;
c) Suspensión temporal;
d) Suspensión definitiva;
e) Expulsión ; y,
f) Limitación, reducción o cancelación de los estímulos concedidos.
Las sanciones impuestas en los literales precedentes, serán en observancia al debido proceso y legítima defensa, consagrados en la Constitución Política de la República.
Art. 80.- Las sanciones que impongan las autoridades y organizaciones deportivas, deberán ser notificadas personalmente al infractor o su representante legal acreditado.
Art. 81.- De las sanciones impuestas por las autoridades y organismos deportivos, procederá la apelación, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
TITULO XI
DEL REGIMEN DE APELACIONES
Art. 82.- El régimen de apelaciones a las resoluciones expedidas por los organismos del sistema deportivo ecuatoriano, se basará en los siguientes principios:
a) Los conflictos deportivos serán resueltos en las instancias deportivas, excepto en los casos que acarreen responsabilidades civiles y penales;
b) Todo procedimiento deberá respetar y seguir las garantías del debido proceso previstas en la Constitución Política de la República;
c) Toda resolución de los organismos que conforman el sistema deportivo ecuatoriano es apelable ante el organismo inmediato superior, de conformidad con las reglas previstas en esta Ley, con excepción de aquellas que hacen relación a la integración de sus órganos de funcionamiento, que serán exclusivamente sometidas al conocimiento de sus asambleas generales;
d) No habrá más de una apelación a las resoluciones de los organismos que conforman el sistema deportivo ecuatoriano; y,
e) Cada organismo, respetando la estructura deportiva a la que pertenece, podrá prever su propio régimen de apelaciones en el orden técnico y disciplinario de sus campeonatos o eventos deportivos, pero siempre respetando las garantías del debido proceso y las demás consagradas en el sistema jurídico ecuatoriano.
Art. 83.- Las resoluciones de primera instancia, que no tengan relación a la integración de sus órganos de funcionamiento, serán apelables en última y definitiva instancia, de conformidad a la siguiente prelación jerárquica:
a) Las resoluciones de los clubes, en lo referente a un deporte, ante su asociación provincial o ante la federación ecuatoriana por deporte respectiva, si existiere afiliación directa. En lo referente a cuestiones administrativas, ante la federación deportiva provincial que le corresponda;
b) Las resoluciones de las asociaciones en el aspecto técnico, ante la federación ecuatoriana por deporte respectiva y, en lo administrativo, ante la federación deportiva provincial respectiva;
c) Las resoluciones de las federaciones deportivas provinciales, ante la Federación Deportiva Nacional del Ecuador;
d) Las resoluciones de las federaciones ecuatorianas, ante el Comité Olímpico Ecuatoriano;
e) Las resoluciones de la Federación Deportiva Nacional del Ecuador o del Comité Olímpico Ecuatoriano, ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo; y,
f) Todas las resoluciones expedidas por las diferentes comisiones o funcionarios de la Secretaría Nacional de Cultura Física, Deportes y Recreación, serán apelables en única y última instancia ante su Consejo Directivo.
TITULO XII
DEL ARBITRAJE EN MATERIA JURIDICO - DEPORTIVA
Art. 84.- El Estado ecuatoriano reconoce y promueve el arbitraje especializado como método idóneo para la resolución de los conflictos que en materia jurídico-deportiva pudieren suscitarse, entre las personas naturales o jurídicas cuya actividad se regula en la presente Ley.
Art. 85.- Se crea el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAD), tendrá su sede en Guayaquil, con jurisdicción nacional y estará integrado de la siguiente forma:
a) Dos miembros elegidos por la asamblea general de la Federación Deportiva Nacional del Ecuador, de fuera de su seno;
b) Dos miembros elegidos por la asamblea general del Comité Olímpico Ecuatoriano, de fuera de su seno; y,
c) Un delegado elegido por el Consejo Directivo de la Secretaría Nacional de Cultura Física, Deportes y Recreación, de fuera de su seno.
Los miembros del TAD serán elegidos para un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos indefinidamente.
Los miembros en su primera sesión elegirán del interior de su seno un presidente que tendrá voto de calidad en las resoluciones del Organismo. Se elegirá, además, un secretario de fuera de su seno, que deberá ser abogado de los tribunales y juzgados de la República.
Art. 86.- Para ser elegido miembro del Tribunal de Arbitraje Deportivo, se requiere:
a) Tener título de abogado de los tribunales y juzgados de la República;
b) No ejercer ninguna función en alguno de los organismos deportivos del país;
c) Ser de reconocida solvencia moral y profesional; y,
d) Tener experiencia en el área de legislación deportiva.
Art. 87.- El Tribunal de Arbitraje Deportivo, tendrá las siguientes atribuciones y competencias:
a) Conocer y resolver los conflictos surgidos de la práctica o desarrollo del deporte en lo que se hubiere pactado o lo hubiere previsto el arbitraje, en el ámbito de su competencia de conformidad con el literal e) del artículo 83 de esta Ley;
b) Conocer y resolver privativamente, las impugnaciones que se presenten a la