08-agosto-05
El
Congreso Nacional
C O N S I D E R A N D O
Que la Ley de Educación Física,
Deportes y Recreación, fue promulgada
mediante decreto supremo No. 2347, de 21 de
marzo de 1978, publicado en el Registro Oficial
No. 556, de 31 de marzo del mismo año;
Que la Carta Internacional de la Educación
Física y el Deporte, expedida por la
Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la
Cultura el 21 de noviembre de 1978, en su
artículo 1, dice: "La práctica
de la educación física y el
deporte es un derecho fundamental para todos";
Que el artículo 82 de la Constitución
Política de la República dispone
que el Estado debe proteger, estimular y promover
el deporte;
Que las diferentes reformas a la Ley no han
respondido a las necesidades de una adecuada
estructura del deporte formativo, recreacional
y de alto rendimiento; lo que ha provocado
duplicidad de esfuerzos y confusión
de facultades organizativas;
Que es necesario armonizar los principios
constitucionales con una nueva Ley actualizada,
eficaz y de mayor jerarquía, que logre
la solución de las necesidades del
deporte nacional;
Que los artículos 65, 67 y 71 de la
Codificada Ley de Educación Física,
Deportes y Recreación, publicada en
el Registro Oficial No. 436 de 14 de mayo
de 1990, constituyen textos normativos que
se encuentran en plena vigencia y fueron aprobados
con anterioridad a la vigencia de la actual
Carta Política, al mantenerse inalterables
en la nueva Ley propuesta, no se atenta al
principio constitucional contenido en el artículo
147, pues no se están creando, modificando
o suprimiendo tributos; y,
En ejercicio de sus facultades constitucionales
y legales, expide la siguiente:
LEY DE CULTURA FISICA, DEPORTES Y RECREACION
TITULO I
CONCEPTOS FUNDAMENTALES
CAPITULO ÚNICO
Art. 1.- Esta Ley regula la cultura física,
el deporte y la recreación, y establece
las normas y directrices a las que deben sujetarse
estas actividades para contribuir a la formación
integral de las personas.
Art. 2.- Para el ejercicio de la cultura física,
el deporte y la recreación, al Estado
le corresponde:
a) Proteger, estimular, promover y coordinar
las actividades físicas, deportivas
y de recreación de la población
ecuatoriana así como planificar, fomentar
y desarrollar el deporte, la educación
física y la recreación;
b) Proveer los recursos económicos
e infraestructura que permitan masificar estas
actividades;
c) Auspiciar la preparación y participación
de los deportistas de alto rendimiento en
competencias nacionales e internacionales,
así como capacitar técnicos
y entrenadores de las diferentes disciplinas
deportivas;
d) Fomentar la participación de las
personas con discapacidad mediante la elaboración
de programas especiales; y,
e) Supervisar, controlar y fiscalizar a los
organismos deportivos nacionales, en el cumplimiento
de esta Ley y en el correcto uso y destino
de los recursos públicos que reciban
del Estado.
El cumplimiento de estos deberes y responsabilidades
estará a cargo de las Secretaría
Nacional de Cultura Física, Deportes
y Recreación y los organismos creados
para tal efecto.
Art. 3.- El Estado proveerá los recursos
necesarios a los organismos rectores del deporte
ecuatoriano para el cumplimiento de sus obligaciones
en el Presupuesto General del Estado. Así
mismo garantizará la preparación
de los deportistas de alto rendimiento, para
lo cual proveerá los recursos económicos
y técnicos necesarios para el funcionamiento
del programa ECUADEPORTES, el cual debe ser
considerado prioritario.
Art. 4.- La Secretaría Nacional de
Cultura Física, Deportes y Recreación
es una entidad de derecho público.
Todos los demás organismos establecidos
en esta Ley son entidades de derecho privado
sin fines de lucro, con objetivos sociales
y que gozan de autonomía administrativa,
técnica y económica y que se
rigen por este cuerpo legal, por sus respectivos
estatutos y su reglamento.
Art. 5.- Se declaran intangibles los derechos
legítimamente adquiridos por las entidades
deportivas reguladas por esta Ley, sobre sus
bienes patrimoniales y rentas destinadas al
cumplimiento de sus finalidades.
Art. 6.- La práctica de la educación
física, la cultura física, deporte
formativo y recreación es obligatoria
en los niveles preprimario, medio y superior.
La educación física, deportes
y recreación será coordinada
entre la Secretaría Nacional de Cultura
Física, Deportes y Recreación,
el Ministerio de Educación y Cultura
y el Consejo Nacional de Universidades y Escuelas
Politécnicas CONESUP.
TITULO II
DE LA ORGANIZACIÓN DE LA CULTURA FÍSICA,
DEPORTE Y RECREACIÓN
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
Art. 7.- El sistema nacional de cultura física
comprende las actividades de educación
física, deportes y recreación
en los niveles formativos, alto rendimiento
y profesional. Se desarrolla por los organismos
e instituciones de los diferentes subsistemas
y su estructura es la que deviene de la presente
Ley.
Art. 8.- Se organiza, regula y controla a
través de la Comisión Nacional
del Deporte Recreacional, que estará
integrada por el Secretario Nacional de Deportes,
quien lo presidirá con voto dirimente;
el Presidente de la Federación Deportiva
Militar y Policial Ecuatoriana (FEDEMPE) o
su delegado; el Presidente de la Federación
Deportiva Nacional Estudiantil (FEDENAES)
o su delegado; el Presidente de la Federación
Ecuatoriana del Deporte Universitario y Politécnico
(FEDUP) o su delegado; el Presidente de la
Federación Nacional de Ligas Deportivas
Barriales y Parroquiales del Ecuador (FEDENALIGAS)
o su delegado; y, el Presidente de la Federación
Nacional de Deportistas Especiales (FENADESPE).
Art. 9.- Las actividades deportivas recreativas
están constituidas por: el deporte
estudiantil, cantonal, parroquial, comunitario
y barrial; universitario y politécnico,
militar y policial; y, el de grupos especiales.
Art. 10.- Las actividades deportivas escolares
y colegiales serán dirigidas por la
Federación Deportiva Nacional Estudiantil
(FEDENAES) y por las filiales en cada provincia
de acuerdo a sus estatutos y reglamentos,
en concordancia con los planes y programas
del Ministerio de Educación y Culturas
y en coordinación con la Secretaría
Nacional de Cultura Física, Deportes
y Recreación.
Art. 11.- El deporte de la educación
superior, conformado por las instituciones
universitarias y politécnicas, públicas,
cofinanciadas y particulares autofinanciadas
del país, será planificado,
dirigido, promocionado y desarrollado por
la Federación Ecuatoriana del Deporte
Universitario y Politécnico (FEDUP)
y se regirá por sus estatutos legalmente
aprobados, en coordinación con la Secretaría
Nacional de Cultura Física, Deportes
y Recreación.
Art. 12.- El deporte barrial y parroquial
será planificado dirigido y desarrollado
por la Federación Nacional de Ligas
Deportivas Barriales y Parroquiales del Ecuador
(FEDENALIGAS), y se regirá por sus
estatutos legalmente aprobados, en coordinación
con la Secretaría Nacional de Cultura
Física, Deportes y Recreación.
Art. 13.- El deporte practicado por personas
con discapacidad será planificado,
dirigido y desarrollado por la Federación
Nacional de Deportistas Especiales (FENADESPE),
que se regirá por sus estatutos legalmente
aprobados, en coordinación con la Secretaría
Nacional de Cultura Física, Deportes
y Recreación. En lo relacionado con
el deporte de grupos con discapacidad que
califiquen para los juegos de ciclo paralímpico
organizado por el Comité Paralímpico
Internacional, estos deportistas serán
auspiciados, dirigidos y preparados por la
Federación Deportiva Paralímpica
Ecuatoriana.
Art. 14.- El deporte de los miembros de la
fuerza pública será planificado,
dirigido y desarrollado por la respectiva
federación deportiva, que se regirá
por sus estatutos legalmente aprobados, en
coordinación con la Secretaría
Nacional de Cultura Física, Deportes
y Recreación.
Art. 15.- El nivel formativo de la cultura
física comprende los procesos de planificación,
iniciación, masificación y selección
de talentos mediante la aplicación
de planes y programas orientados al perfeccionamiento
deportivo.
Será dirigido y desarrollado a través
de la Federación Deportiva Nacional
del Ecuador, las federaciones deportivas provinciales
y sus organismos de funcionamiento, en coordinación
con la Secretaría Nacional de Cultura
Física, Deportes y Recreación.
Art.16.- El nivel de alta competencia comprende
la práctica deportiva de grado superior,
orientada fundamentalmente al logro de los
mejores resultados internacionales. Será
dirigido y desarrollado, en cada una de sus
disciplinas, por el Comité Olímpico
Ecuatoriano, las Federaciones Ecuatorianas
por Deportes y sus organismos de funcionamiento.
La actividad del deporte paralímpico
será dirigido de acuerdo a lo establecido
en la Disposición General Décima
de esta Ley.
Art. 17.- Las instituciones de educación
superior, militar y policial, tienen su propia
estructura y forman parte del sistema deportivo
ecuatoriano.
Participarán en los niveles formativo
y competitivo de alto rendimiento a través
de los clubes y delegaciones, en la misma
forma que intervienen las otras entidades
similares y de acuerdo con lo que dispongan
los estatutos de sus federaciones nacionales,
en coordinación con la Secretaría
Nacional de Cultura Física, Deportes
y Recreación.
Art. 18.- Todos los organismos que conforman
el sistema deportivo ecuatoriano deben desarrollar
sus actividades en interacción constante
con la Secretaría Nacional de Cultura
Física, Deportes y Recreación,
el Comité Olímpico Ecuatoriano,
la Federación Deportiva Nacional del
Ecuador y la Comisión Nacional del
Deporte Recreacional, en los ámbitos
que a cada uno de estos organismos les compete.
Art. 19.- Las entidades deportivas tendrán
los siguientes órganos de funcionamiento:
a) Asamblea General;
b) Directorio; y,
c) Los demás que de acuerdo con sus
estatutos y reglamentos se establezcan de
conformidad con su propia modalidad deportiva.
CAPÍTULO II
DE LA SECRETARÍA NACIONAL DE CULTURA
FÍSICA,
DEPORTES Y RECREACIÓN
Art. 20.- La cultura física del deporte
ecuatoriano se coordina a través de
la Secretaría Nacional de Cultura Física,
Deportes y Recreación (SENADER), organismo
con autonomía económica, técnica
y administrativa que se conforma de la siguiente
manera:
a) El Consejo Directivo, que será su
máximo organismo;
b) El Secretario Nacional de Deportes; y,
c) Las Comisiones Nacionales.
Su representante legal es el Secretario Nacional
de Cultura Física, Deportes y Recreación,
funcionario de libre nombramiento y remoción
por el Presidente de la República,
quien dirigirá la administración
de esta dependencia del Estado y designará
al personal directivo y administrativo necesario
para su funcionamiento.
La Secretaría Nacional de Cultura Física,
Deportes y Recreación, ejercerá
las atribuciones prescritas en la presente
Ley y su reglamento general.
Art. 21.- Son funciones y atribuciones de
la Secretaría Nacional de Cultura Física,
Deportes y Recreación:
a) Establecer la política nacional
y general de la cultura física, deporte
y recreación;
b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones
legales en materia deportiva, respetando los
ámbitos previstos en el Capitulo I,
del Titulo II, de esta Ley;
c) Elaborar el presupuesto anual de la cultura
física, del deporte y la recreación;
d) Vigilar que el Estado cumpla con las rentas
establecidas para la cultura física,
deporte y recreación;
e) Observar que se cumpla con lo establecido
en los literales a) y c) del artículo
63 de esta Ley y solicitar al Ejecutivo la
sanción establecida en la Disposición
General Novena de esta Ley;
f) Coordinar el deporte recreativo, formativo
y de alto rendimiento, con los organismos
deportivos, de conformidad con la ley;
g) Coordinar el programa de estudios preparado
por el Ministerio de Educación y Culturas,
relacionado con la cultura física de
los niveles preescolar, escolar y medio;
h) Solicitar a la Contraloría General
del Estado la fiscalización en lo relacionado
a fondos provenientes del Estado, de acuerdo
con lo establecido en la Ley Orgánica
de dicho Organismo;
i) Evaluar los informes de los resultados
y actividades deportivas, de todos los organismos
del sistema deportivo nacional;
j) Resolver los asuntos administrativos de
la Secretaría Nacional de Cultura Física,
Deportes y Recreación, no previstos
en la legislación deportiva;
k) Autorizar inmediatamente la salida al exterior
de las delegaciones deportivas ecuatorianas
de toda disciplina, nivel o categoría
en torneos oficiales, sobre la base y bastando
el informe favorable del Comité Olímpico
Ecuatoriano;
l) Transferir los recursos para obras de infraestructura
deportiva en base a la planificación,
presupuestos y más especificaciones
presentados por los organismos beneficiarios;
m) Dictar las medidas necesarias de acuerdo
al Código Internacional de la Agencia
Internacional Antidoping (WADA) para la prevención
y control del uso de sustancias prohibidas
y métodos no autorizados legalmente,
que se utilicen para aumentar artificialmente
la capacidad física de los deportistas
o modificar los resultados de las competencias;
n) Promover e impulsar la investigación
científica en materia deportiva, en
colaboración con la comunidad científica
nacional;
o) Planificar, de manera conjunta con el Comité
Olímpico Ecuatoriano y la Federación
Deportiva Nacional del Ecuador, el proceso
de sistemas de competencias en concordancia
con el ciclo olímpico;
p) Autorizar, suspender o clausurar el funcionamiento
de las escuelas, gimnasios o afines de las
diferentes actividades deportivas, ajenos
a los organismos que forman el sistema deportivo
ecuatoriano, directamente o a través
de las federaciones deportivas provinciales;
q) Celebrar convenios relacionados con la
actividad deportiva nacional, de conformidad
con las normas legales;
r) Registrar las directivas de todos los clubes
legalmente constituidos y elaborar el padrón
anual;
s) Supervisar y fiscalizar que las organizaciones
deportivas nacionales, conformadas en virtud
de la legislación nacional interna,
acrediten su vigencia y funcionamiento, de
conformidad con la ley y reglamentos aplicables;
y,
t) Las demás que esta Ley y su Reglamento
lo señalen.
Art. 22.- El Consejo Directivo, estará
conformado por:
a) El Secretario Nacional de Cultura Física,
Deportes y Recreación, quien lo presidirá
con voto dirimente;
b) El Presidente del Comité Olímpico
Ecuatoriano, o quien lo subrogue estatutariamente;
c) El Presidente de la Federación Deportiva
Nacional del Ecuador, o quien lo subrogue
estatutariamente;
d) El representante del fútbol profesional,
que será designado por la Federación
Ecuatoriana de Fútbol;
e) Un representante de la Comisión
Nacional del Deporte Recreacional;
f) El Presidente de la Federación Deportiva
Militar y Policial;
g) El Presidente de la Federación Paralímpica
Ecuatoriana;
h) Un representante de la Federación
Ecuatoriana del Deporte Universitario y Politécnico;
e,
i) Un representante de los deportistas que
hayan representado al país en competencias
internacionales. Será elegido en la
primera sesión del Consejo Directivo
de una terna propuesta por el Comité
Olímpico Ecuatoriano y la Federación
Deportiva Nacional del Ecuador, de conformidad
con el reglamento que se dicte para el efecto.
Todos sus integrantes tendrán voz y
voto, estándoles prohibido acreditar
doble representación.
Art. 23.- Son funciones del Consejo Directivo:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones
legales en materia deportiva;
b) Expedir las políticas necesarias
para el mejor desenvolvimiento del deporte
nacional;
c) Dictar reglamentos y designar los miembros
de las comisiones nacionales cuyos nombramientos
no correspondan a otros organismos de la estructura
deportiva nacional;
d) Aprobar o registrar, según corresponda,
el estatuto de las organizaciones descritas
en esta Ley;
e) Estructurar los departamentos y organismos
a través de los cuales se ejecutarán
las funciones que le atribuye esta Ley; y,
f) Las demás que la ley y su reglamento
le asignen.
CAPÍTULO III
DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL DEPORTE
RECREACIONAL
Art. 24.- Corresponde a la Comisión
Nacional del Deporte Recreacional, la dirección,
planificación, coordinación
y desarrollo de las actividades deportivas
de recreación.
Art. 25.- La Comisión Nacional del
Deporte Recreacional tendrá las siguientes
funciones y atribuciones:
a) Elaborar el plan anual del deporte recreacional;
b) Dictar reglamentos para eventos deportivos
recreacionales;
c) Coordinar el funcionamiento de los organismos
que integran el deporte recreacional;
d) Determinar los departamentos y organismos
que ejecutarán las funciones que le
asigna esta Ley; y,
e) Las demás que le asigne la Secretaría
Nacional de Cultura Física, Deportes
y Recreación.
Art. 26.- El Comité Olímpico
Ecuatoriano (COE), constituido conforme a
las normas, principios y reglas señaladas
en esta Ley y en la Carta Olímpica,
es el organismo que planifica, dirige e impulsa
el movimiento olímpico, en coordinación
con las federaciones ecuatorianas por deporte,
con sujeción al marco jurídico
ecuatoriano, la Carta Olímpica y su
estatuto. Su sede estará en la ciudad
de Guayaquil. El Comité Olímpico
Ecuatoriano representa al Comité Olímpico
Internacional dentro del país y forma
parte de los organismos olímpicos regionales
y mundiales.
Art. 27.- En virtud de la Carta Olímpica,
el uso de los anillos, la bandera, el himno
y los símbolos olímpicos, es
privativo del Comité Olímpico
Ecuatoriano. Ninguna persona o entidad pública
o privada podrá hacer uso de ellos
sin su previa autorización.
Las siglas C.O.I. y C.O.E. podrán usarse
exclusivamente refiriéndose al Comité
Olímpico Internacional y al Comité
Olímpico Ecuatoriano, respectivamente.
La denominación "olímpico"
y las expresiones "juegos olímpicos",
"olimpiadas" o frases derivadas
de las mismas, son de uso exclusivo del movimiento
olímpico internacional y solo podrán
ser usadas comercialmente, bajo el patrocinio
y autorización del Comité Olímpico
Internacional y del Comité Olímpico
Ecuatoriano, como organismo que lo representa
a aquél en el Ecuador.
CAPITULO IV
DEL COMITÉ OLÍMPICO ECUATORIANO
Art. 26.- El Comité Olímpico
Ecuatoriano (COE), constituido conforme a
las normas, principios y reglas señaladas
en esta Ley y en la Carta Olímpica,
es el organismo que planifica, dirige e impulsa
el movimiento olímpico, en coordinación
con las federaciones ecuatorianas por deporte,
con sujeción al marco jurídico
ecuatoriano, la Carta Olímpica y su
estatuto. Su sede estará en la ciudad
de Guayaquil. El Comité Olímpico
Ecuatoriano representa al Comité Olímpico
Internacional dentro del país y forma
parte de los organismos olímpicos regionales
y mundiales.
Art. 27.- En virtud de la Carta Olímpica,
el uso de los anillos, la bandera, el himno
y los símbolos olímpicos, es
privativo del Comité Olímpico
Ecuatoriano. Ninguna persona o entidad pública
o privada podrá hacer uso de ellos
sin su previa autorización.
Las siglas C.O.I. y C.O.E. podrán usarse
exclusivamente refiriéndose al Comité
Olímpico Internacional y al Comité
Olímpico Ecuatoriano, respectivamente.
La denominación "olímpico"
y las expresiones "juegos olímpicos",
"olimpiadas" o frases derivadas
de las mismas, son de uso exclusivo del movimiento
olímpico internacional y solo podrán
ser usadas comercialmente, bajo el patrocinio
y autorización del Comité Olímpico
Internacional y del Comité Olímpico
Ecuatoriano, como organismo que lo representa
a aquél en el Ecuador.
CAPITULO V
DE LAS FEDERACIONES ECUATORIANAS POR DEPORTE
Art. 28.- Las federaciones ecuatorianas por
deporte, son organismos con autonomía,
que planifican, dirigen y ejecutan técnica,
administrativa y económicamente, a
nivel nacional, el deporte a su cargo, impulsando
el alto rendimiento de los deportistas para
que representen al país en las competencias
internacionales; estas federaciones estarán
afiliadas al Comité Olímpico
Internacional a través del Comité
Olímpico Ecuatoriano, teniendo competencia
privativa y exclusiva para organizar los selectivos
y las competencias oficiales, nacionales e
internacionales de alto rendimiento en sus
correspondientes deportes, estando facultadas
para delegar tales funciones a otros organismos
del sistema deportivo ecuatoriano. Se regirán
por esta Ley, sus propios estatutos, reglamentos,
normas internacionales y estarán integradas
por un número mínimo de cinco
asociaciones provinciales del correspondiente
deporte.
Las federaciones ecuatorianas por deporte
que teniendo vida jurídica no reúnan
el requisito de integración en cuanto
al número mínimo de asociaciones
provinciales de ese deporte, elegirán
directorios provisionales que tendrán
un período de un año renovable,
y participarán en las asambleas generales
de elección del Comité Ejecutivo
del COE, con voz pero sin voto.
CAPITULO VI
DE LA FEDERACIÓN DEPORTIVA NACIONAL
DEL ECUADOR
Art. 29.- La Federación Deportiva Nacional
del Ecuador (FEDENADOR), conformada por las
federaciones deportivas provinciales, es el
organismo que planifica, dirige e impulsa
en el país el deporte formativo, de
acuerdo por el marco jurídico ecuatoriano,
en coordinación con las federaciones
deportivas provinciales.
La sede estará en Guayaquil. Llevará
el registro nacional de los organismos deportivos
vinculados al deporte formativo, transferencias,
dirigentes, técnicos, jueces, árbitros
y deportistas, que estén bajo su jurisdicción.
Todas las entidades del deporte legalmente
constituidas y que formen parte de la FEDENADOR
tienen la obligación de inscribirse
en el registro nacional para poder formar
parte del sistema deportivo ecuatoriano. Las
certificaciones del registro nacional tendrán
la calidad de prueba plena.
CAPITULO VII
DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS PROVINCIALES
Art. 30.- Las federaciones deportivas provinciales,
cuyas sedes son las capitales de las provincias;
y, la Concentración Deportiva de Pichincha
(CDP), son los organismos que planifican,
fomentan, controlan, desarrollan y supervisan
las actividades de los organismos deportivos
bajo su jurisdicción, administran en
forma general lo que les corresponde por sus
atribuciones y resuelven los asuntos de su
competencia, siendo las únicas entidades,
en el nivel formativo, autorizadas para la
inscripción de sus deportistas y delegados
en su representación a estos eventos
nacionales.
Se regirá por sus estatutos y reglamentos
enmarcados en los preceptos de la presente
Ley y en el marco jurídico nacional.
Art. 31.- La asamblea de la federación
deportiva provincial, estará conformada
por los siguientes miembros:
a) Un representante por cada liga cantonal;
b) Dos representantes por cada asociación
deportiva provincial del deporte aficionado;
c) Dos representantes de la federación
deportiva estudiantil provincial;
d) Dos representantes de los organismos del
deporte barrial; y,
Los representantes de los organismos del deporte
parroquial, rural y comunitario ante la Asamblea,
serán designados por los organismos
legalmente reconocidos como filiales de las
respectivas federaciones deportivas provinciales.
e) Dos representantes de los organismos del
deporte parroquial, rural y comunitario.
Art. 32.- El Directorio de las federaciones
deportivas provinciales, estará integrada
de la siguiente manera:
a) Un presidente;
b) Un vicepresidente;
c) Un consejero provincial;
d) Un concejal, representante del concejo
cantonal de la capital provincial;
e) Un representante de la SENADER;
f) El Director Provincial de Salud; y,
g) Tres vocales principales con sus respectivos
suplentes.
Art. 33.- Los Presidentes de las federaciones
deportivas provinciales que antes de su designación
vinieren cumpliendo función pública
regulada por la Ley Orgánica de Servicio
Civil y Carrera Administrativa y de Unificación
y Homologación de las remuneraciones
del Sector Público o por la Ley de
Carrera Docente y Escalafón del Magisterio
Nacional, tendrán derecho a comisión
de servicios con remuneración durante
el período para el que fueren electos.
CAPITULO VIII
DE LAS ASOCIACIONES PROVINCIALES POR DEPORTE
Art. 34.- Las asociaciones provinciales por
deporte son los organismos que, en el aspecto
técnico actúan de acuerdo a
la reglamentación internacional de
cada deporte y aquella expedida por la federación
ecuatoriana respectiva. Estas asociaciones
responderán por el desarrollo de sus
respectivas disciplinas en la provincia. Su
sede estará en el lugar que determinen
sus estatutos.
Se constituirán con mínimo tres
clubes de su jurisdicción, con personería
jurídica y participación activa
en el deporte.
En el caso de elecciones de los directorios
de las federaciones ecuatorianas por deporte,
las credenciales serán suscritas por
el presidente y secretario de cada asociación
provincial por deporte, con la certificación
de la federación deportiva provincial
respectiva. Los delegados serán el
presidente y vicepresidente o quienes legalmente
los subroguen.
Su estatuto será aprobado por la Secretaría
Nacional de Cultura Física, Deportes
y Recreación, previo informe favorable
de su federación deportiva provincial.
En el caso que la correspondiente federación
provincial no emita su informe para la aprobación
del estatuto de la asociación, los
clubes interesados elevarán su reclamo
a la Federación Deportiva Nacional
del Ecuador, quien resolverá lo pertinente.
Las federaciones deportivas provinciales tendrán
la obligación de proveer los recursos
económicos y facilitar los escenarios
para la práctica del deporte que desarrollan,
de conformidad con el presupuesto y programas
anuales presentados, previamente aprobados
por la Asamblea General de cada federación
deportiva provincial. Administrativamente
dependerán de las federaciones deportivas
provinciales y para su funcionamiento se regirán
por sus propios estatutos y reglamentos aprobados.
En el aspecto técnico dependerán
de las federaciones ecuatorianas de su respectivo
deporte.
CAPITULO IX
DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS PROVINCIALES
ESTUDIANTILES
Art.35.- Las federaciones deportivas provinciales
estudiantiles, son los organismos encargados
de planificar, organizar, coordinar, ejecutar,
controlar y evaluar las actividades provinciales
estudiantiles de los organismos bajo su jurisdicción,
se regirán por esta Ley y sus estatutos
y tendrán su sede en la respectiva
capital de provincia.
Art.36.- La asamblea de cada federación
deportiva provincial estudiantil, estará
integrada por los siguientes miembros: dos
representantes de los colegios afiliados:
rector y vicerrector; y, jefe del área
de cultura física o profesor de cultura
física.
Art.37.- El Directorio de las federaciones
deportivas estudiantiles provinciales, estará
conformado por:
a) Presidente;
b) Vicepresidente;
c) Secretario;
d) Tesorero;
e) Tres vocales principales y tres suplentes;
y,
f) Un delegado de la Dirección Provincial
de Educación, designado por la autoridad
competente.
CAPITULO X
DE LA FEDERACION ECUATORIANA DEL DEPORTE UNIVERSITARIO
Y POLITECNICO
Art.38.- La Federación Ecuatoriana
del Deporte Universitario y Politécnico,
FEDUP, elaborará sus propios planes
y programas para la capacitación e
investigación del deporte recreacional
y formativo de alto rendimiento, para los
miembros de la comunidad universitaria y politécnica
ecuatoriana, docentes, discentes y administrativos.
Su representación será a nivel
nacional e internacional.
La Federación Ecuatoriana del Deporte
Universitario y Politécnico, tendrá
el mismo nivel que las federaciones nacionales
por deporte, contará con un representante
en el Consejo Directivo de la Secretaría
Nacional de Cultura Física, Deportes
y Recreación; organismo que le asignará
los recursos presupuestarios necesarios para
el desempeño de sus actividades.
CAPITULO XI
DE LA FEDERACIÓN DEPORTIVA MILITAR
Y POLICIAL ECUATORIANA</SPAN< p>
Colaborará también con todos
los organismos reconocidos por esta Ley, de
acuerdo con las reglamentaciones respectivas.
Sus organismos de funcionamiento y demás
normativas, constarán en sus respectivos
estatutos y reglamentos, los mismos que serán
aprobados por la Secretaría Nacional
de Cultura Física, Deportes y Recreación.
Sus deportistas y ex deportistas, gozarán
de todos los beneficios y protecciones que
esta Ley otorga al deporte ecuatoriano.
CAPITULO XII
DE LAS LIGAS DEPORTIVAS CANTONALES Y PARROQUIALES
Art. 40.- Las ligas deportivas cantonales
son los organismos que con personería
jurídica y dentro de sus respectivas
jurisdicciones, tendrán las atribuciones
que les otorguen sus estatutos.
Estos organismos estarán conformados
por un mínimo de tres clubes activos
y ligas parroquiales legalmente constituidas
que existan.
Art. 41.- El deporte barrial está organizado
por la Federación Nacional de Ligas
Deportivas Barriales del Ecuador (FEDENALIGAS),
con competencia a nivel nacional y que tendrá
su sede en la ciudad de Quito, quien dirige
y fomenta el deporte barrial del país.
Esta organización aglutina a las diferentes
federaciones provinciales de ligas barriales.
Las Federaciones Provinciales de Ligas Barriales
están constituidas por las distintas
Federaciones Cantonales de Ligas Deportivas
Barriales y éstas a su vez por las
Ligas Deportivas Barriales con personería
jurídica.
En el Distrito Metropolitano de Quito, el
deporte barrial estará representado
por las siguientes organizaciones: Federación
de Ligas Deportivas Barriales y Parroquiales
del cantón Quito, Asociación
de Ligas Deportivas de Pichincha y por la
Unión de Ligas Independientes de Quito.
En el resto del país, las ligas parroquiales
se organizarán tal cual lo determine
el FEDENALIGAS.
CAPITULO XIII
DEL DEPORTE BARRIAL
Art. 41.- El deporte barrial está organizado
por la Federación Nacional de Ligas
Deportivas Barriales del Ecuador (FEDENALIGAS),
con competencia a nivel nacional y que tendrá
su sede en la ciudad de Quito, quien dirige
y fomenta el deporte barrial del país.
Esta organización aglutina a las diferentes
federaciones provinciales de ligas barriales.
Las Federaciones Provinciales de Ligas Barriales
están constituidas por las distintas
Federaciones Cantonales de Ligas Deportivas
Barriales y éstas a su vez por las
Ligas Deportivas Barriales con personería
jurídica.
En el Distrito Metropolitano de Quito, el
deporte barrial estará representado
por las siguientes organizaciones: Federación
de Ligas Deportivas Barriales y Parroquiales
del cantón Quito, Asociación
de Ligas Deportivas de Pichincha y por la
Unión de Ligas Independientes de Quito.
En el resto del país, las ligas parroquiales
se organizarán tal cual lo determine
el FEDENALIGAS.
CAPITULO XIV
DE LOS CLUBES
Art. 42.- El club deportivo es el organismo
básico del sistema deportivo ecuatoriano.
Se constituye por una agrupación de
personas con objetivos y metas comunes, orientadas
al fomento y desarrollo del deporte en cualquiera
de sus disciplinas y modalidades.
Su personería jurídica será
aprobada por la Secretaría Nacional
de Cultura Física, Deportes y Recreación,
previo informe favorable de la federación
deportiva provincial. Deberán afiliarse
al organismo del sistema deportivo de su jurisdicción
provincial.
Art. 43.- Para que el club deportivo goce
de los beneficios que señala esta Ley
y pueda realizar su actividad como tal, debe
reunir los siguientes requisitos:
a) Tener personería jurídica;
b) Ser afiliado al organismo deportivo de
su jurisdicción;
c) Participar en las competencias oficiales
de su jurisdicción, por lo menos en
tres deportes; y,
d) Los demás que contemplen los reglamentos
Art. 44.- Cada federación ecuatoriana
por deporte regulará y supervisará
las actividades del deporte profesional, mediante
un reglamento aprobado de conformidad con
esta Ley y sus propios estatutos. Igualmente
el fútbol profesional se organizará
a través de la Federación Ecuatoriana
de Fútbol FEF, y se regirá exclusivamente
de acuerdo con su estatuto legalmente aprobado
y los reglamentos que ésta dictare.
Art. 45.- Son elegibles para representar al
país, en las competencias internacionales,
los deportistas profesionales y clubes profesionales,
cuya actividad deportiva esté controlada
por la federación ecuatoriana respectiva.
Art. 46.- Los clubes que tienen en su actividad
algún deporte profesional, podrán
dirigirlo y administrarlo constituyendo sociedades
mercantiles u otras formas societarias que
se regirán por las normas establecidas
en la Ley de Compañías y sus
reglamentos.
TITULO III
CAPITULO UNICO
DEL DEPORTE DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Art.47.- El Estado, a través de la
Secretaría Nacional de Cultura Física,
Deportes y Recreación (SENADER), asume
la responsabilidad de impulsar el desarrollo
de las actividades físicas, deportivas
y recreativas para personas con discapacidad
y su incorporación al desarrollo, así
como apoyar a la expansión de las diferentes
modalidades en el deporte adaptado para incrementar
el nivel competitivo en los ámbitos
nacional e internacional.
Las personas que forman parte del deporte
adaptado, se clasifican de la siguiente manera:
1. Físicos (amputados, parapléjicos,
cuadrapléjicos, etc.)
2. Parálisis cerebral;
3. Discapacitados sensoriales (ciegos, sordos
mudos, etc.);
4. Intelectuales o especiales (síndrome
de Down, retardo mental, etc.) ; y,
5. Los Autres (personas con estatura limitada).
La ley reconoce como deportistas especiales
a aquellos cuya discapacidad se origina en
retardos mentales, mientras que los discapacitados
deben su condición a otras causas no
originadas por retardo mental.
El deporte especial será planificado,
dirigido, controlado técnica, administrativa
y económicamente por las fundaciones
creadas para estos fines o por la federación
respectiva, cuando se creare. El deporte para
discapacitados será planificado, dirigido,
controlado técnica, administrativa
y económicamente por la Federación
Paralímpica Ecuatoriana (FEPAEC), organismo
que auspiciará, dirigirá y preparará
a los deportistas, y se regirá por
esta Ley, sus propios estatutos y reglamentos,
aprobados por la Secretaría Nacional
de Cultura Física, Deportes y Recreación.
TITULO IV
DE LA PROTECCION Y ESTIMULO AL DEPORTE
Art.48.- Los escenarios e instalaciones destinados
a la práctica, fomento y administración
del deporte, que sean de propiedad o que estén
administrados por organismos deportivos reconocidos
por esta Ley, estarán permanentemente
exentos y excluidos del pago de la tarifa
por los servicios de energía eléctrica,
agua potable y alcantarillado.
La Secretaría Nacional de Cultura Física,
Deportes y Recreación y los órganos
de control público cuidarán
que estas disposiciones legales se cumplan,
para cuyo efecto ejercerán las acciones
legales y administrativas que fueren del caso,
para hacer efectiva la vigencia de estos derechos.
Art. 49.- Las importaciones de equipos e implementos
deportivos realizadas por las entidades mencionadas
en el artículo anterior estarán
libres de todo gravamen, sean éstos
derechos arancelarios, impuestos, contribuciones
especiales, inclusive depósitos previos
y recargos de cualquier clase, presentes y
futuros.
Previa a la tramitación respectiva,
la entidad interesada deberá obtener
la autorización de la Secretaría
Nacional de Cultura Física, Deportes
y Recreación.
Art. 50.- Las oficinas de migración
y extranjería concederán toda
clase de facilidades a los dirigentes, profesores
de educación física, deportes
y recreación, jueces y árbitros,
técnicos y deportistas, que en representación
del país deben salir al exterior, y
quedan exonerados del pago de impuestos, tasas
y contribuciones de cualquier clase que fuere.
Igual beneficio tendrán los miembros
de delegaciones deportivas extranjeras que
vengan al país en misión oficial.
Tendrán igual tratamiento y derecho
a los beneficios contemplados en esta disposición,
los técnicos, médicos, personal
paramédico y psicólogos que
sean parte de las delegaciones junto con los
atletas ecuatorianos que viajen al exterior.
Art. 51.- Las entidades deportivas estarán
liberadas del pago de todos los impuestos
o gravámenes que afecten a la tenencia
de los inmuebles de su propiedad y de todos
los que afecten las transferencias de dominio
de bienes hechas a su favor.
Art. 52.- Esta Ley, consagra el aporte a través
de la Lotería del Fútbol para
el fomento y desarrollo del deporte escolar,
colegial y especial, de acuerdo a lo que se
establezca reglamentariamente para ello.
Art. 53.- Los dirigentes, profesores de educación
física, deportes y recreación,
jueces y árbitros, técnicos
y deportistas designados por los organismos
deportivos competentes para participar en
certámenes nacionales e internacionales
oficiales, que estudien o presten sus servicios
en cualquier entidad pública, semipública
o privada, tendrán derecho a permiso
obligatorio con remuneración si fuere
del caso, por el tiempo que dure su participación
y desde tres días antes hasta tres
días después, si el evento se
realiza fuera del lugar de sus estudios o
trabajo. Además, se les concederá
permisos durante el periodo de preparación.
A igual tratamiento se sujetarán el
personal paramédico, médico,
técnicos y psicólogos que colaboren
con los deportistas designados en la participación
de certámenes nacionales e internacionales.
Art. 54.- Todas las instalaciones o campos
destinados al deporte, construidos por el
Estado o por los organismos públicos
seccionales, serán obligatoriamente
administrados por la entidad del sistema deportivo
a la cual se le asignó o por la matriz
deportiva de su jurisdicción y pertenecerán
al patrimonio de los organismos federativos,
con excepción de aquellos que pertenecen
a los planteles educativos.
TITULO V
DE LA PROTECCION Y ESTÍMULO A LOS DEPORTISTAS
Art. 55.- En cumplimiento a lo establecido
en el artículo 82 de la Constitución
Política de la República, se
establece el programa ECUADEPORTES, que servirá
para el desarrollo del deporte de alta competencia,
en base a una planificación científica
y técnica según exigencias y
necesidades legítimas. El Estado asumirá
el financiamiento del mismo, a través
de la Secretaría Nacional de Cultura
Física, Deportes y Recreación,
y su ejecución estará a cargo
del Comité Olímpico Ecuatoriano,
con la supervisión de la SENADER.
El Estado financiará el desarrollo
de los deportistas con discapacidad de alta
competencia, conforme los programas que para
el efecto se creen.
Todos los deportistas a nivel estudiantil
primario, secundario y superior, y de alto
rendimiento, que participen en actividades
deportivas de competencia y/o recreación
obtendrán de la Secretaría Nacional
de Cultura Física, Deportes y Recreación,
a través de las federaciones deportivas
provinciales, un seguro de vida y de atención
médica con cobertura permanente durante
la realización de eventos deportivos.
Art. 56.- La Secretaría Nacional de
Cultura Física, Deportes y Recreación,
solicitará al Presidente de la República,
previo informe favorable del Comité
Olímpico Ecuatoriano, Federación
Paralímpica Ecuatoriana y Federación
Militar y Policial Ecuatoriana, la asignación
de pensiones vitalicias a los deportistas
que hayan obtenido preseas de oro en categorías
absolutas y competencias individuales de juegos
de ciclo olímpico de las federaciones
internacionales, en campeonatos mundiales,
panamericanos, sudamericanos oficiales, competencias
paralímpicas y militares internacionales,
en la forma y condiciones estipuladas por
la Presidencia de la República.
La Secretaría Nacional de Cultura Física,
Deportes y Recreación, mediante reglamento
regulará los incentivos para los casos
excepcionales de deportes colectivos, previo
informe del COE o FEDENADOR.
Así mismo, los clubes registrados para
el fútbol profesional de primera categoría
y que en el pasado hayan representado al país
en competencias oficiales internacionales,
tienen la obligación de jugar por lo
menos un partido amistoso cada año,
cuya recaudación, excluidos los gastos
de organización, deberán de
ser entregados a los veinte mejores ex futbolistas
registrados en su club, elegidos al interior
del mismo, que al momento de su elección
tengan sesenta años de edad o más,
residentes en el Ecuador y con ingresos mensuales
comprobados no mayores al salario básico
mínimo unificado del trabajador en
general, aporte no transmisible a ningún
familiar con su muerte, ante lo cual, lo recibirá
otro ex futbolista elegido por el club, bajo
las mismas condiciones.
Los futbolistas que a la vigencia de esta
Ley se encuentren en actividad, deberán
ser obligatoriamente afiliados por su club
a la seguridad social. Así mismo, toda
entidad deportiva deberá establecer
un seguro de vida a sus deportistas, vigentes
para los riesgos que puedan presentarse por
motivo de la competencia.
Art. 57.- Para el caso de deportistas de bajos
recursos económicos, que no tengan
vivienda, que obtuvieren la máxima
presea en competencias mundiales, olímpicas,
paralímpicas, panamericanas o sudamericanas,
de deportes individuales, no remunerativos,
el Estado a través de la Secretaría
Nacional de Cultura Física, Deportes
y Recreación,, en coordinación
con el Ministerio de la Vivienda, presupuestará
en el ejercicio económico posterior
a la obtención de la presea, los valores
requeridos para la adquisición del
terreno y construcción de la vivienda,
así como la entrega en propiedad a
quien corresponda.
En el caso de deportistas que posean vivienda,
el aporte del Estado, a través de la
Secretaría Nacional de Cultura Física,
Deportes y Recreación, en coordinación
con el Ministerio de la Vivienda, será
para el mejoramiento de la misma.
Art. 58.- El Instituto Ecuatoriano de Crédito
Educativo y Becas, desarrollará un
programa especial para el otorgamiento de
créditos educativos y becas para los
deportistas ecuatorianos de alto rendimiento
y las promesas deportivas de alto nivel, escogidos
por la Secretaría Nacional de Cultura
Física, Deportes y Recreación,
previo informe del Comité Olímpico
Ecuatoriano o la Federación Deportiva
Nacional del Ecuador, respectivamente. Este
mismo estímulo recibirán los
estudiantes que formen parte de las representaciones
deportivas, sea de escuelas, colegios e instituciones
de educación superior.
Los establecimientos mantendrán un
régimen especial de estudios que permitan
a los deportistas armonizar sus entrenamientos
y participación en competencias, con
sus obligaciones estudiantiles.
Art. 59.- En todos los niveles de la administración
pública, se considerará la calificación
del deportista de alto rendimiento, como mérito
evaluable y acreditable tanto en las pruebas
como en los concursos de selección
a cargos relacionados con la actividad deportiva,
la educación física o la recreación.
Art. 60.- Los casos excepcionales de deportistas
de alto rendimiento que habiendo representado
al país, han terminado su carrera deportiva
y que no se encuentren en el régimen
de contribuciones al Instituto Ecuatoriano
de Seguridad Social y sean escogidos por el
Comité Olímpico Ecuatoriano,
gozarán de forma vitalicia, sin costo
alguno, de la prestación de servicios
de salud en los establecimientos del Ministerio
de Salud Pública.
Art. 61.- En todos los casos se aplicará
el principio del interés superior de
los deportistas y, sus derechos prevalecerán
sobre los demás.
TITULO VI
DEL PATRIMONIO Y DE LAS RENTAS
CAPITULO I
DEL PATRIMONIO
Art. 62.- Constituye patrimonio del deporte
de la República, toda instalación
deportiva que se encuentre dentro del territorio
nacional y que sea propiedad de entidades
públicas, instituciones educativas
y de organismos deportivos reconocidos por
esta Ley, entre otros: los inmuebles, muebles,
valores y acciones de cualquier naturaleza,
adquiridos en propiedad, a título oneroso
o gratuito.
Los organismos deportivos podrán ejercer
derechos sobre aquellos bienes inmuebles,
muebles, valores y acciones de cualquier naturaleza
entregados a su administración en comodato,
concesión, custodia, administración
y en cualquier otra forma, de conformidad
con la ley y los contratos válidamente
celebrados para fines deportivos.
CAPITULO II
DE LAS RENTAS
Art. 63.- Constituyen rentas del deporte ecuatoriano:
a) Las asignaciones que consten en el Presupuesto
General del Estado destinadas a la Secretaría
Nacional de Cultura Física, Deportes
y Recreación, que serán administradas
por esta entidad, que las destinarán
para la actividad deportiva, el mantenimiento
y construcción de la infraestructura
deportiva del país; y, la creación
y funcionamiento de los organismos científicos
y técnicos que sustentarán el
desarrollo deportivo del Ecuador. Las transferencias
se realizarán en forma mensual y automática
a partir de la vigencia del presupuesto nacional
del Estado del correspondiente ejercicio fiscal;
b) Las rentas provenientes del pronóstico
deportivo de conformidad con la Ley de la
Lotería de Fútbol;
c) Los ingresos distribuibles del 5 % del
impuesto a los consumos especiales ICE, de
conformidad con la ley que los asigne, cuya
transferencia deberá ser realizada
de manera automática, oportuna y directa
dentro de un plazo máximo de setenta
y dos horas a partir de su recaudación,
en la cuenta abierta en el Banco Central del
Ecuador a nombre de la Secretaria Nacional
de Cultura Física, Deportes y Recreación
(SENADER), la que inmediatamente los transferirá
a los organismos beneficiarios;
d) El monto de las multas que se causen por
incumplimiento a esta Ley, de conformidad
con el reglamento que sobre este particular
expida la Secretaría Nacional de Cultura
Física, Deportes y Recreación
que será transferido de forma inmediata
a la Secretaría Nacional de Cultura
Física, Deportes y Recreación,
a través del Banco Central del Ecuador
para su distribución mensual a los
organismos deportivos beneficiarios;
e) Los recursos provenientes de convenios
y acuerdos de asistencia técnica y
financiera, suscritos con países, organismos
o personas extranjeras; así como los
legados y donaciones que serán aceptados
con beneficio de inventario; y,
f) Los otros ingresos establecidos o que se
establezcan en las leyes u otras normas jurídicas.
Art. 64.- La Contraloría General del
Estado ejercerá el control de los recursos
proporcionados por el Estado, a todas las
entidades que forman parte del sistema deportivo
ecuatoriano.
TITULO VII
DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS ESCUELAS, ACADEMIAS,
GIMNASIOS O AFINES DE LAS DIFERENTES ACTIVIDADES
DEPORTIVAS.
Art. 65.- La Secretaría Nacional de
Cultura Física, Deportes y Recreación
autorizará, suspenderá o clausurará
el funcionamiento de las escuelas, academias,
gimnasios y organizaciones comerciales en
campos y actividades deportivas.
Art. 66.- Sus actividades serán reguladas
por las resoluciones y disposiciones de la
Secretaría Nacional de Cultura Física,
Deportes y Recreación que constituyen
normas de cumplimiento obligatorio.
Art. 67.- Se autorizará el funcionamiento
de las escuelas, academias, gimnasios o afines
de las diferentes actividades deportivas,
si acreditan los siguientes requisitos:
a) Obtener personería jurídica
de conformidad con la ley;
b) Adquirir en tesorería la solicitud
de aprobación;
c) Nómina de personal y títulos
académicos que respalden su profesión;
d) Planes y programas de estudio que se ajusten
a los lineamientos de la Secretaría
de Cultura Física, Deportes y Recreación;
e) Lista de equipos e implementos deportivos
acordes a la actividad a desarrollar;
f) Contar con servicio médico especializado;
g) Obtener el Registro Sanitario correspondiente;
h) Tener el Registro Único de Contribuyentes;
i) Contar con domicilio social o establecimiento
fijo; y,
j) Las demás que se requiera para su
eficaz funcionamiento.
Art. 68.- Son causas para suspender el funcionamiento
o clausurar las escuelas, academias, gimnasios
o afines de las diferentes actividades deportivas,las
siguientes:
a) Funcionar sin haber cumplido con los requisitos
establecidos en el artículo anterior;
b) Mantener el local sin las debidas medidas
de seguridad o sanitarias;
c) No contar en forma permanente con los profesionales
autorizados para el ejercicio docente; y,
d) No cumplir con los planes y programas previstos.
Art. 69.- Las referidas escuelas, academias,
gimnasios o afines, podrán ser rehabilitados
previa autorización de la Secretaría
Nacional de Cultura Física, Deportes
y Recreación, una vez que hayan cumplido
con todos los requisitos señalados
en la ley.
Art. 70.- La Secretaría Nacional de
Cultura Física, Deportes y Recreación
tiene la facultad de supervisar y controlar
a estos organismos deportivos, a través
de sus respectivos departamentos, en el momento
que creyere oportuno.
TITULO VIII
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA COMISIÓN
DE CONTROL DE ANTIDOPAJE.
Art. 71.- La Secretaría Nacional de
Cultura Física, Deportes y Recreación,
en coordinación con las instituciones
y organismos deportivos, promoverá
e impulsará medidas de prevención
y uso de sustancias prohibidas destinados
a potenciar artificialmente la capacidad física
de los deportistas o a modificar los resultados
de las competencias en concordancia con lo
establecido en el Código Internacional
de la Agencia Internacional Antidoping (WADA).
Art. 72.- Para el cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo anterior se conformará,
bajo la dirección de la Secretaría
Nacional de Cultura Física, Deportes
y Recreación, la Comisión Nacional
de Control de Antidopaje, la misma que estará
integrada por:
a) Un representante de la Secretaría
Nacional de Cultura Física, Deportes
y Recreación;
b) Un representante del Ministerio de Salud
Pública;
c) Un representante del Comité Olímpico
Ecuatoriano;
d) Un representante de la Federación
Ecuatoriana de Fútbol-FEF;
e) Un representante de la Federación
Deportiva Nacional del Ecuador; y,
f) Un representante del Consejo Nacional del
Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Art. 73.- Serán funciones de la Comisión
de Control de Antidopaje:
a) Informar sobre métodos y modalidades
de control del uso de sustancias, estupefacientes
y grupos farmacológicos prohibidos;
b) Impartir talleres, cursos, seminarios para
profesionales, especialistas, técnicos,
deportistas y dirigentes, con la finalidad
de actualizar el conocimiento de las sustancias
de uso prohibido, con los métodos modernos
de control antidopaje;
c) Elaborar y difundir el listado oficial
de sustancias y métodos prohibidos
para competencias deportivas e informar en
concordancia con lo dispuesto para el efecto
por el Comité Olímpico Internacional,
la Agencia Internacional Antidoping (WADA)
y la Federación Internacional de Fútbol
Asociado-FIFA; y,
d) Las demás que se requiera para el
eficaz control del antidopaje.
TITULO IX
DE LACOMISIÓN NACIONAL DE CONTROL DE
LA VIOLENCIA EN ESCENARIOS DEPORTIVOS
Art. 74.- Se crea la Comisión Nacional
de Control de la Violencia en Escenarios Deportivos
(CONAVED) que tendrá la función
de supervisar, hacer cumplir las disposiciones
legales en materia deportiva e impulsar las
medidas tendientes a evitar la violencia y
resolver los problemas por medio del diálogo,
la concertación y las acciones coercitivas
establecidas en el Código de Procedimiento
Penal.
Art. 75.- La Comisión Nacional de Control
de la Violencia en Escenarios Deportivos,
dependiente de la Secretaría Nacional
de Cultura Física, Deportes y Recreación,
estará integrada por:
a) Un representante de la Secretaría
Nacional de Cultura Física, Deportes
y Recreación;
b) Un representante del Comité Olímpico
Ecuatoriano;
c) Un representante de la Federación
Deportiva Nacional del Ecuador;
d) Un representante de la Federación
Ecuatoriana de Fútbol;
e) Un representante de la Federación
Deportiva Militar y Policial;
f) Un representante de la Federación
Paralímpica Ecuatoriana;
g) Un representante de la Comisión
Nacional del Deporte Recreativo; y,
h) Un representante de la Policía Nacional.
Art. 76.- La Comisión Nacional de Control
de la Violencia en Escenarios Deportivos,
tiene como función primordial el desarrollo
y ejecución de las medidas de prevención
y control de la violencia en los eventos deportivos,
regulando en consecuencia, las obligaciones
de los propietarios de las instalaciones deportivas,
clubes, dirigentes, deportistas, autoridades
deportivas, organizaciones de acontecimientos
deportivos y público asistente; así
como las funciones de la fuerza pública
y demás cuerpos de seguridad relacionados
con el control de la violencia en el deporte,
y promover la aplicación de las sanciones
correspondientes en coordinación con
las autoridades competentes.
Las resoluciones de este Organismo serán
de acatamiento obligatorio para los organismos
del sistema deportivo ecuatoriano y para todos
aquellos que de una u otra manera tienen responsabilidades
en el control de la violencia.
El funcionamiento de esta Comisión
se establecerá reglamen-tariamente.
TITULO X
DE LAS SANCIONES
Art. 77.- La aplicación de las sanciones
por infracciones a esta Ley y su reglamento
general, corresponde al Consejo Directivo
de la Secretaría Nacional de Cultura
Física, Deportes y Recreación
y a los organismos deportivos de todo el país,
en el ámbito de su jurisdicción.
Art. 78.- Las sanciones que se apliquen a
las infracciones que se cometan a esta Ley
o a su reglamento general, por las organizaciones
deportivas, deportistas y dirigentes deportivos,
serán de conformidad a la gravedad
de la falta y las demás circunstancias
que incidan en la comisión de la infracción.
Art. 79.- Las sanciones que impongan las autoridades
y organizaciones deportivas del país
serán:
a) Amonestación;
b) Sanción económica;c) Suspensión
temporal;
c) Suspensión temporal;
d) Suspensión definitiva;
e) Expulsión ; y,
f) Limitación, reducción o cancelación
de los estímulos concedidos.
Las sanciones impuestas en los literales precedentes,
serán en observancia al debido proceso
y legítima defensa, consagrados en
la Constitución Política de
la República.
Art. 80.- Las sanciones que impongan las autoridades
y organizaciones deportivas, deberán
ser notificadas personalmente al infractor
o su representante legal acreditado.
Art. 81.- De las sanciones impuestas por las
autoridades y organismos deportivos, procederá
la apelación, de conformidad con lo
establecido en la presente Ley.
TITULO XI
DEL REGIMEN DE APELACIONES
Art. 82.- El régimen de apelaciones
a las resoluciones expedidas por los organismos
del sistema deportivo ecuatoriano, se basará
en los siguientes principios:
a) Los conflictos deportivos serán
resueltos en las instancias deportivas, excepto
en los casos que acarreen responsabilidades
civiles y penales;
b) Todo procedimiento deberá respetar
y seguir las garantías del debido proceso
previstas en la Constitución Política
de la República;
c) Toda resolución de los organismos
que conforman el sistema deportivo ecuatoriano
es apelable ante el organismo inmediato superior,
de conformidad con las reglas previstas en
esta Ley, con excepción de aquellas
que hacen relación a la integración
de sus órganos de funcionamiento, que
serán exclusivamente sometidas al conocimiento
de sus asambleas generales;
d) No habrá más de una apelación
a las resoluciones de los organismos que conforman
el sistema deportivo ecuatoriano; y,
e) Cada organismo, respetando la estructura
deportiva a la que pertenece, podrá
prever su propio régimen de apelaciones
en el orden técnico y disciplinario
de sus campeonatos o eventos deportivos, pero
siempre respetando las garantías del
debido proceso y las demás consagradas
en el sistema jurídico ecuatoriano.
Art. 83.- Las resoluciones de primera instancia,
que no tengan relación a la integración
de sus órganos de funcionamiento, serán
apelables en última y definitiva instancia,
de conformidad a la siguiente prelación
jerárquica:
a) Las resoluciones de los clubes, en lo referente
a un deporte, ante su asociación provincial
o ante la federación ecuatoriana por
deporte respectiva, si existiere afiliación
directa. En lo referente a cuestiones administrativas,
ante la federación deportiva provincial
que le corresponda;
b) Las resoluciones de las asociaciones en
el aspecto técnico, ante la federación
ecuatoriana por deporte respectiva y, en lo
administrativo, ante la federación
deportiva provincial respectiva;
c) Las resoluciones de las federaciones deportivas
provinciales, ante la Federación Deportiva
Nacional del Ecuador;
d) Las resoluciones de las federaciones ecuatorianas,
ante el Comité Olímpico Ecuatoriano;
e) Las resoluciones de la Federación
Deportiva Nacional del Ecuador o del Comité
Olímpico Ecuatoriano, ante el Tribunal
de Arbitraje Deportivo; y,
f) Todas las resoluciones expedidas por las
diferentes comisiones o funcionarios de la
Secretaría Nacional de Cultura Física,
Deportes y Recreación, serán
apelables en única y última
instancia ante su Consejo Directivo.
TITULO XII
DEL ARBITRAJE EN MATERIA JURIDICO - DEPORTIVA
Art. 84.- El Estado ecuatoriano reconoce y
promueve el arbitraje especializado como método
idóneo para la resolución de
los conflictos que en materia jurídico-deportiva
pudieren suscitarse, entre las personas naturales
o jurídicas cuya actividad se regula
en la presente Ley.
Art. 85.- Se crea el Tribunal de Arbitraje
Deportivo (TAD), tendrá su sede en
Guayaquil, con jurisdicción nacional
y estará integrado de la siguiente
forma:
a) Dos miembros elegidos por la asamblea general
de la Federación Deportiva Nacional
del Ecuador, de fuera de su seno;
b) Dos miembros elegidos por la asamblea general
del Comité Olímpico Ecuatoriano,
de fuera de su seno; y,
c) Un delegado elegido por el Consejo Directivo
de la Secretaría Nacional de Cultura
Física, Deportes y Recreación,
de fuera de su seno.
Los miembros del TAD serán elegidos
para un período de cuatro años,
pudiendo ser reelegidos indefinidamente.
Los miembros en su primera sesión elegirán
del interior de su seno un presidente que
tendrá voto de calidad en las resoluciones
del Organismo. Se elegirá, además,
un secretario de fuera de su seno, que deberá
ser abogado de los tribunales y juzgados de
la República.
Art. 86.- Para ser elegido miembro del Tribunal
de Arbitraje Deportivo, se requiere:
a) Tener título de abogado de los tribunales
y juzgados de la República;
b) No ejercer ninguna función en alguno
de los organismos deportivos del país;
c) Ser de reconocida solvencia moral y profesional;
y,
d) Tener experiencia en el área de
legislación deportiva.
Art. 87.- El Tribunal de Arbitraje Deportivo,
tendrá las siguientes atribuciones
y competencias:
a) Conocer y resolver los conflictos surgidos
de la práctica o desarrollo del deporte
en lo que se hubiere pactado o lo hubiere
previsto el arbitraje, en el ámbito
de su competencia de conformidad con el literal
e) del artículo 83 de esta Ley;
b) Conocer y resolver privativamente, las
impugnaciones que se presenten a la